Reglamento (CEE) nº 2630/84 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1105/68 y (CEE) nº 2793/77 en lo que se refiere a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80504
Número oficial:
DOUE-L-1984-80504
Publicación:
18/09/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2630/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , del apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2128/84 (4) , ha establecido las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1526/84 (6) , prevé las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de terneros ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2076/84 (8) , prevé las modalidades de concesión de una ayuda especial para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de los animales con excepción de los terneros jóvenes ;

Considerando que los dos últimos Reglamentos prevén la posibilidad de conceder una ayuda para la leche desnatada en polvo reconstituida en forma líquida , con exclusión , en particular , de la leche desnatada en polvo procedente de las existencias públicas ; que la situación del mercado de la leche desnatada en polvo y de la leche desnatada líquida exige suprimir dicha exclusión y aumentar la cantidad relativa de leche desnatada en polvo reconstituida para la que se conceden ayudas ;

Considerando que procede hacer una puntualización en el texto del apartado 5 del artículo 16 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 y de la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 relativo al compromiso de la industria láctea ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 del modo siguiente :

1 . Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . La leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , que cumpla las condiciones contempladas en los apartados 2 y 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (1) y controlada con arreglo a lo dispuesto en este último Reglamento , con exclusión de la mazada en polvo , se beneficiará asimismo de la ayuda cuando se venda en forma líquida a los ganaderos para la alimentación animal .

(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »

2 . En el apartado 2 , se sustituye el porcentaje del « 20 % » por el del « 40 % » .

3 . En el apartado 5 , se sustituye el texto del primer guión por el texto siguiente :

« - no podrá venderse leche desnatada en polvo a un organismo de intervención durante el período en que tengan lugar las operaciones contempladas en el apartado 1 ni durante el período de cuatro semanas que siga al final de dichas operaciones . »

Artículo 2

Se sustituye el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 por el texto siguiente :

« 1 . Se concederá una ayuda especial :

- para la leche desnatada contemplada en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , si se utilizare para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,

- para la leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 que cumpla las condiciones contempladas en los apartados 2 y 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (1) y controlada con arreglo a lo dispuesto en éste último Reglamento , con exclusión de la mazada en polvo , cuando se venda en forma líquida para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes , siempre que :

a ) las cantidades de leche así obtenidas no rebasen el 40 % de la cantidad de leche desnatada contemplada en el primer guión , vendida durante el año civil anterior por la industria láctea a los ganaderos y que

b ) la industria láctea que haga uso de dicha posibilidad no venda durante todo el período en el que tengan lugar las operaciones contempladas en el presente Título , y durante el período de cuatro semanas que siga al final de dichas operaciones , leche desnatada en polvo a un organismo de intervención e informe , antes de comenzar las operaciones , al organismo de control de la fecha de comienzo de las mismas .

(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .

(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .

(6) DO n º L 145 de 31 . 5 . 1984 , p. 70 .

(7) DO n º L 321 de 16 . 12 . 1977 , p. 30 .

(8) DO n º L 192 de 20 . 7 . 1984 , p. 8 .

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