LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4, relativo al algodón, modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el Protocolo no 14 adjunto a la misma,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 establece que la producción estimada de algodón debe fijarse al inicio de cada campaña; que es conveniente fijar, en función de los datos disponibles, la producción
estimada para la campaña de comercialización 1987/88 del modo que se indica más adelante; que, en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 y habida cuenta de la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña por el Reglamento (CEE) no 1966/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fija para la campaña de comercialización 1987/88 el precio de objetivo para el algodón sin desmotar y la cantidad máxima garantizada de algodón (3), debe determinarse la reducción del importe de la ayuda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cañamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1987/88 la producción estimada de algodón contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81, se fija en 828 850 toneladas.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1987/88, la reducción del importe de la ayuda para el algodón contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 se fija en 5,761 ECU por 100 kg.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.
(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 18.