LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,
Visto el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3138/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (2),
Considerando que el artículo 1 del mencionado Protocolo establece que la importación de los productos mencionados a continuación, con derechos de aduana reducidos según el artículo 15 del Acuerdo de cooperación, está sometida a un límite máximo anual, indicado a continuación, más allá del cual los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países podrán ser restablecidos:
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Límite máximo // // // // 94.01 // Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos en la partida no 94.02), y sus partes: B. Los demás: ex II. Los demás, con exclusión de los asientos especialmente concebidos para vehículos automóviles // 6 384 // // //
Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el límite antes mencionado; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda restablecida, desde el 25 de agosto al 31 de diciembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Origen // // // // 94.01 // Sillas y otros asientos, incluso los transformables en camas (con exclusión de los comprendidos en la partida no 94.02), y sus partes: B. Los demás: ex II. Los demás, con exclusión de los asientos especialmente concebidos para vehículos automóviles // Yugoslavia // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
(2) DO no L 304 de 16. 11. 1985, p. 26.