LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 relativo al algodón, modificado por el Protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 prevé que cada año se determinará la producción efectiva de cada campaña, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda; que la aplicación de dicho criterio tuvo por efecto el establecimiento de la producción efectiva para la campaña 1986/87 al nivel que se indica más adelante;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña 1986/87 se determinará la producción efectiva del algodón sin desmotar producido en los Estados miembros de la Comunidad en 947 800 toneladas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.