LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1624/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,
Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento (CEE) n° 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1906/91 (4), especifica los elementos que han de fijarse en aplicación del sistema de las cantidas máximas garantizadas; que conviene que se fije la producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización de 1991/92, la producción efectiva de estas semillas para la campaña de comercialización de 1990/91 y el ajuste del importe de la ayuda que resulte para la campaña de comercialización de 1991/92, en función de los datos disponibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces de la campaña de comercialización de 1991/92 que pueden recibir la ayuda se fija en 4 465 000 toneladas.
Artículo 2
La producción efectiva de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización de 1990/91 que pueden recibir la ayuda se fija en 5 044 000 toneladas.
Artículo 3
El ajuste del importe de la ayuda para la campaña de comercialización de 1991/92 se fija en:
- 4,80 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos;
- 5,31 ecus por 100 kilogramos para los altramuces dulces.
Se disminuirá el precio mínimo de cada producto en la misma cuantía en que se haya ajustado el importe de las ayudas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión