Reglamento (CEE) nº 2606/91 de la Comisión, de 29 de agosto de 1991, que fija para el algodón sin desmotar la producción efectiva para la campaña de comercialización de 1990/91 y que determina para la campaña de 1991/92 la producción estimada, el ajuste de la cantidad máxima garantizada y la reducción de la ayuda.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81212
Número oficial:
DOUE-L-1991-81212
Publicación:
31/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón, modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo n° 14,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 791/89 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2169/81 establece que todos los años se determinará la producción efectiva de cada campaña, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado ayuda; que la aplicación de este criterio lleva a establecer la producción efectiva de la campaña de 1990/91 al nivel que se indica a continuación;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2169/81 dispone que

la producción de algodón estimada deberá establecerse antes del comienzo de cada campaña; que, partiendo de los datos disponibles, conviene fijar la producción calculada de la campaña de comercialización de 1991/92 como se expresa a continuación;

Considerando que el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1357/90 (4), establece que si la producción efectiva de una campaña determinada fuera distinta de la producción estimada para esa misma campaña, la cantidad máxima garantizada para la campaña siguiente deberá ajustarse para tener en cuenta el importe de la ayuda que debería haberse pagado; que resulta que la producción efectiva de la campaña de 1990/91 es superior a la estimada, establecida por el Reglamento (CEE) n° 2511/90 de la Comisión (5); que procede fijar la cantidad con la que deberá ponderarse la cantidad máxima garantizada establecida por el Reglamento (CEE) n° 1731/91 del Consejo (6) para la campaña de comercialización de 1991/92,

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2169/81, en caso de que la producción estimada sobrepase la cantidad máxima garantizada, debe disminuirse la ayuda de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado; que la producción estimada para la campaña de 1991/92 sobrepasa la cantidad máxima garantizada fijada para esta misma campaña, tal como se desprende del ajuste efectuado en virtud del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1964/87; que la aplicación de las citadas disposiciones lleva a fijar una reducción de la ayuda igual a la que se indica a continuación;

Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización de 1990/91 queda establecida en 991 743 toneladas.

2. Para la campaña de comercialización de 1991/92:

- la producción estimada queda fijada en 888 912 toneladas;

- la cantidad máxima garantizada fijada por el Reglamento (CEE) n° 1731/91 será de 43 536 toneladas anás;

- la reducción del importe de la ayuda será de 6,710 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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