Reglamento (CEE) nº 2604/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1200/90, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3322/89, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81187
Número oficial:
DOUE-L-1990-81187
Publicación:
08/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1200/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas (1) y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, con el fin de ajustarse a los objetivos del Reglamento (CEE) no 1200/90, conviene precisar los requisitos a los que esté supeditada la concesión de la prima por arranque de manzanos prevista en dicho Reglamento, en lo sucesivo denominada « prima por arranque »; que procede determinar a tal efecto las superficies y los árboles frutales a los que pueda afectar la operación de arranque, y fijar la cuantía de la prima por arranque;

Considerando que para garantizar la eficacia del régimen es indispensable concretar los datos que deben consignarse en la solicitud de concesión de la prima por arranque y comprobar la exactitud de estos datos;

Considerando que con el fin de evitar el riesgo de que se replanten los árboles arrancados, conviene prever la obligación de eliminar su aptitud para esta utilización;

Considerando que antes de abonar la prima por arranque es conveniente comprobar si éste se ha realizado efectivamente;

Considerando que conviene establecer todas las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima por arranque;

Considerando que, para garantizar la homogeneidad de las medidas adoptadas en el sector de las frutas y hortalizas, conviene fijar el hecho generador del derecho a la prima por arranque en el primer día de la campaña de comercialización en cuyo curso se pida esta prima, así como modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 3322/89 de la Comisión (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A efectos del Reglamento (CEE) no 1200/90, se entenderá por manzanos los árboles sanos que sean aptos para una producción normal de manzanas distintas de las destinadas a la elaboración de sidra.

2. La prima por arranque se concederá por el arranque de huertos, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1200/90, cuya superficie es igual o superior a una hectárea.

Artículo 2

El importe de la prima por arranque queda fijado en 3 500 ecus por hectárea.

Artículo 3

Las solicitudes de prima por arranque se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del inicio de las operaciones de arranque y a más tardar el 1 de diciembre de 1992. Dichas solicitudes incluirán como mínimo los siguientes datos:

a) nombre y domicilio del solicitante;

b) nombre, en su caso, y dirección de la explotación en cuestión;

c) por cada parcela plantada de manzanos, superficie total plantada de manzanos y número total y edad de éstos, desglosados por variedades;

d) datos necesarios para la identificación de las parcelas que serán objeto de la operación de arranque y para las que se solicite la prima. La edad de los árboles se determinará en función de la fecha de su plantación.

Las solicitudes se acompañarán de los siguientes documentos:

- el compromiso escrito del solicitante de abstenerse durante 15 años no sólo de efectuar toda plantación de manzanos en el huerto de su explotación, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1200/90, que haya sido objeto de la operación de arranque, sino también de ampliar fuera de dicho huerto la superficie de su explotación plantada de manzanos;

- en las condiciones previstas en 1a legislación nacional, el acuerdo escrito del propietario o propietarios de las parcelas plantadas de manzanos sobre la operación de arranque, así como el compromiso de aquél o aquéllos de, en caso de venta o de cualquier otro modo de cesión de dichas parcelas, hacer suscribir a todo nuevo titular el compromiso de no proceder a su replantación. Durante el plazo mencionado en el primer guión, este compromiso seguirá siendo vinculante de pleno derecho para cualquier titular posterior.

Artículo 4

1. Tras recibir las solicitudes de prima por arranque, el organismo competente procederá a verificar in situ la exactitud de los datos consignados en aquéllas, a registrar el compromiso previsto en el artículo 3 y a comprobar, en su caso, que las solicitudes son admisibles.

2. La aceptación de las solicitudes será notificada a los solicitantes a más tardar dos meses después de la presentación de aquéllas.

3. La operación de arranque deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2.

4. Deberá eliminarse la aptitud de los árboles arrancados para la replantación.

Artículo 5

1. El interesado comunicará a la autoridad competente la fecha prevista de las operaciones de arranque. Dicha autoridad comprobará, visitando in situ cada parcela en cuestión, que el arranque se haya efectuado con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dará fe del período en que haya tenido lugar aquél.

2. El pago de la prima por arranque se realizará a más tardar dos meses después de la comprobación contemplada en el apartado 1.

Artículo 6

1. Los Estados miembros controlarán periódicamente el cumplimiento del compromiso previsto en el artículo 3 visitando in situ las explotaciones, de tal modo que cada explotación sea controlada como mínimo cada cinco años.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dichos controles.

3. Si comprobaren que no se ha cumplido el compromiso previsto en el artículo 3, los Estados miembros:

- procederán a recuperar el importe de la prima por arranque que se haya abonado, más los intereses que estén vigentes en el Estado miembro para recuperaciones análogas;

- impondrán al infractor el pago de un importe igual al de la prima por arranque que se le haya abonado.

4. Los importes contemplados en el apartado 3 serán abonados a los organismos o servicios pagadores, los cuales los deducirán de los gastos financiados por la sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 7

Antes del 30 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de solicitudes de prima por arranque y las superficies arrancadas, desglosadas por variedades y por regiones.

Artículo 8

En el Reglamento (CEE) no 3322/89 se insertará el artículo 4 bis siguiente:

« Artículo 4 bis

El hecho generador del derecho a la prima por arranque de manzanos contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1200/90 del Consejo ( ) se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización cuyo curso solicite la prima por arranque.

( ) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63. »

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

(4) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.

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