Reglamento (CEE) nº 2601/90 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, por el que se suspende el Reglamento (CEE) nº 1735/89 relativo a la recuperación de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal y la leche desnatada transformada en alimentos compuestos en el momento de su exportación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81184
Número oficial:
DOUE-L-1990-81184
Publicación:
08/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/89 (4), se conceden ayudas a la leche desnatada y a la mazada, líquidas o en polvo, que cumplan determinadas condiciones y hayan sido desnaturalizadas o incorporadas a piensos; que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, cuando se lleva a cabo la exportación de los productos citados, tanto desnaturalizados como en forma de piensos compuestos, se percibe un importe igual al de la ayuda; que la finalidad principal de esta disposición es evitar que se concedan dos ayudas, es decir, una restitución por exportación y una ayuda al amparo del Reglamento antes mencionado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1735/89 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1553/90 (6), fija los importes de las ayudas que pueden recuperarse con ocasión de la exportación; que en la actualidad estos importes son inferiores a los de la restitución; que, sustrayendo el importe de la ayuda del de la restitución, puede alcanzarse el objetivo contemplado en dicho Reglamento y soslayar, al mismo tiempo, los inconvenientes administrativos que resultan de su aplicación; que, por lo tanto, conviene suspender la aplicación de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda suspendido el Reglamento (CEE) no 1735/89.

2. No obstante,

- cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (7), se haya procedido a la fijación anticipada del importe de la restitución para uno o varios productos del código NC 2309 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán aplicándose las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1735/89 a las cantidades de productos consignadas en el certificado de exportación por el que se fije anticipadamente la restitución;

- en este caso, cuando, durante el período de validez del certificado de

exportación por el que se fije anticipadamente la restitución de esos productos, el importe de la ayuda para la leche desnatada en polvo, establecido en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68, sea distinto de 59,9 ecus/100 kg, se aplicará al importe recuperable un coeficiente igual al resultado obtenido con la división del nuevo importe de la ayuda por 59,9. No obstante, los importes recuperables aplicables antes de la fecha de aplicación del nuevo importe de la ayuda continuarán aplicándose a la leche o a la leche en polvo con respecto a las cuales se haya presentado la prueba de que sólo se han beneficiado de la ayuda en vigor antes de dicha fecha.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.

(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.

(5) DO no L 171 de 20. 6. 1989, p. 23.

(6) DO no L 146 de 9. 6. 1990, p. 18.

(7) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.

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