Reglamento (CEE) nº 2590/85 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de ayuda a los productores de lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80758
Número oficial:
DOUE-L-1985-80758
Publicación:
14/09/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2590/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , sobre organización común de los mercados de lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 208/77 (3) , establece el procedimiento que ha de seguirse para la concesión de ayuda a los productores de lúpulo y la comunicación a la Comisión de las medidas adoptadas por cada Estado miembro para la aplicación del régimen de ayuda ;

Considerando que , en ciertos casos , la ayuda puede concederse directamente a las agrupaciones reconocidas de productores o a las asociaciones de éstos ; que parece oportuno , en este caso , que se informe a la Comisión sobre la gestión de la ayuda , en particular en lo relativo a la atribución de ésta a cada productor en proporción de las superficies cultivadas o a su utilización para la adopción de medidas que permitan la realización de ciertos objetivos de las agrupaciones reconocidas de productores ;

Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1350/72 queda sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 4

1 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y las medidas que haya adoptado para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo .

2 . Cada Estado miembro comunicará cada año a la Comisión toda la información relativa a las condiciones en las que las agrupaciones reconocidas de productores o las asociaciones de éstos situadas en su territorio haya gestionado la ayuda que se les haya concedido y , eventualmente , la naturaleza exacta de las medidas que hayan adoptado con arreglo a la letra e ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 . Esta información se comunicará , a más tardar , el 31 de marzo del año siguiente al de la fijación de la ayuda . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 del 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 148 del 30 . 6 . 1972 , p. 11 .

(3) DO n º L 28 del 1 . 2 . 1977 , p. 34 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 18/03/2026

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