LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75 y el apartado 4 de su artículo 243,
Considerando que el Acta de adhesión prevé la posibilidad de suspender totalmente los derechos de aduana respecto a los productos agrícolas que sean objeto de intercambios entre España y Portugal y la Comunidad de los Diez;
Considerando que las disposiciones del Acta de adhesión prevén la supresión progresiva, durante el período de transición, de los derechos de aduana respecto a los intercambios de productos incluidos en el Anexo II del Tratado; que esta supresión progresiva entraña una disminución de esos derechos de tal índole que, en un momento dado, el nivel de los mismos hace su percepción económicamente injustificable; que, por consiguiente, conviene suspender totalmente su percepción por parte de la Comunidad de los Diez cuando dicho nivel sea igual o inferior al 2 %;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La percepción de los derechos de aduana, a partir del momento en que éstos hayan alcanzado un nivel igual o inferior al 2 %, quedará totalmente suspendida, por parte de la Comunidad de los Diez, en las importaciones de España y de Portugal referidas a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado, excepto aquellos mencionados en el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (1).
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los derechos de aduana específicos que no superen el 2 % ad valorem.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.