Reglamento (CEE) nº 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se suspenden totalmente determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81176
Número oficial:
DOUE-L-1990-81176
Publicación:
06/09/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75 y el apartado 4 de su artículo 243,

Considerando que el Acta de adhesión prevé la posibilidad de suspender totalmente los derechos de aduana respecto a los productos agrícolas que sean objeto de intercambios entre España y Portugal y la Comunidad de los Diez;

Considerando que las disposiciones del Acta de adhesión prevén la supresión progresiva, durante el período de transición, de los derechos de aduana respecto a los intercambios de productos incluidos en el Anexo II del Tratado; que esta supresión progresiva entraña una disminución de esos derechos de tal índole que, en un momento dado, el nivel de los mismos hace su percepción económicamente injustificable; que, por consiguiente, conviene suspender totalmente su percepción por parte de la Comunidad de los Diez cuando dicho nivel sea igual o inferior al 2 %;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La percepción de los derechos de aduana, a partir del momento en que éstos hayan alcanzado un nivel igual o inferior al 2 %, quedará totalmente suspendida, por parte de la Comunidad de los Diez, en las importaciones de España y de Portugal referidas a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado, excepto aquellos mencionados en el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (1).

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a los derechos de aduana específicos que no superen el 2 % ad valorem.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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