Reglamento (CEE) nº 256/86 de la Comisión, de 5 de febrero de 1986, por el que se establece una ayuda de almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80050
Número oficial:
DOUE-L-1986-80050
Publicación:
06/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1430/82 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras de lino hagan aparecer un desequilibrio temporal con relación a la demanda previsible; que el Reglamento (CEE) no 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (3), ha definido los elementos principales que permitan determinar la existencia de dicho desequilibrio, así como el beneficiario;

Considerando que la producción comunitaria de fibras de lino y de cáñamo y las importaciones previsibles de dichas fibras durante la campaña actual hacen temer un aumento de las disponibilidades con relación a la campaña precedente;

Considerando que la demanda de dichas fibras por parte de los utilizadores de la Comunidad y de los terceros países ha experimentado durante los últimos meses una disminución sensible con relación al año precedente; que existe el riesgo de que esta situación se prolongue por razón de la crisis coyuntural de la industria del lino y del cañamo;

Considerando que la situación del mercado de las fibras de lino y de cáñamo se caracteriza desde hace algún tiempo por una clara disminución de los precios; que esta tendencia a la baja va a prolongarse habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de dichas fibras;

Considerando que en razón de la previsible reducción de las superficies cultivadas puede preverse para la próxima campaña una disminución de la producción de lino y de cáñamo; que al término de la campaña actual, puede esperarse un restablecimiento del equilibrio entre las disponibilidades de fibras cortas de lino y su demanda previsible;

Considerando que la apreciación de la situación del mercado, más arriba resumida en sus puntos esenciales, conduce pues a la conclusión de que existe un desequilibrio temporal entre las disponibilidades de fibras de lino y de cáñamo y la demanda previsible de dichas fibras; que es necesario en tales condiciones conceder ayudas al almacenamiento privado de dichas fibras con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1524/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las modalidades de aplicación de las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4);

Considerando que la cantidad máxima que puede ser objeto de contratos debe ser fijada teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de descongestionar progresivamente el mercado y, por otra, la necesidad de

simplificar la gestión administrativa del sistema de ayuda al almacenamiento;

Considerando que existe el riesgo de que el desequilibrio temporal antes mencionado dure hasta la próxima cosecha; que, por otro lado, el régimen de contratos de almacenamiento podría aplicarse a una cantidad relativamente importante de fibras que alcanzaría aproximadamente el 20 % de la producción comunitaria de dichas fibras; que en tales condiciones conviene fijar la duración de dichos contratos entre 3 y 5 meses;

Considerando que con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, la duración de los contratos existentes puede limitarse en ciertas condiciones; que conviene por tanto prever, además del importe de la ayuda que deberá pagarse en caso de cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato, las deducciones que se efectuarán en caso de disminución de la duración de almacenamiento prevista;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los organismos de intervención de los Estados miembros productores concederán ayudas al almacenamiento privado de fibras cortas o estopas de lino de origen comunitario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1524/71 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) fibras largas de lino: el lino espadado, peinado o tratado de otro modo pero sin hilar;

b) fibras cortas de lino o estopas de lino: las fibras de lino sin hilar distintas de las fibras de lino largas, de los desperdicios de lino y de las hiladas;

c) fibras de cáñamo: el cáñamo agranado, peinado o tratado de otro modo pero sin hilar, excluidos los desperdicios y las hilachas.

Artículo 3

1. La cantidad máxima por contrato se fija en 200 toneladas.

2. El contrato sólo podrá celebrarse con personas que estuviesen en posesión del producto antes del 15 de enero de 1986.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, el contrato se celebrará, a elección del tenedor del producto, por una duración de 3, 4, 5 meses.

2. Los contratos deberán haber sido celebrados a más tardar el 31 de marzo de 1986.

Artículo 5

1. El importe de la ayuda por 100 kg y por mes se fija en:

- 2,40 ECUS para las fibras largas de lino

- 1,22 ECUS para las fibras cortas de lino

- 1,10 ECUS para las fibras de cáñamo

2. En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del

artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, el importe de la ayuda se reducirá a prorrata de la disminución de la duración del contrato.

Artículo 6

A efectos del presente Reglamento, se entiende por mes un período de 30 días.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 126 de 12. 6. 1982, p. 27.

(3) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.

(4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.

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