Reglamento (CEE) nº 2565/86 de la Comisión, de 12 de agosto de 1986, por el que se establecen medidas provisionales aplicables a las importaciones de urea en España originarias de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81260
Número oficial:
DOUE-L-1986-81260
Publicación:
15/08/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Previa consulta al Comité consultivo creado por dicho Reglamento;

Considerando que, mediante una Nota de fecha 30 de mayo de 1986, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que se adoptaran medidas de limitación de las importaciones en relación con las importaciones de urea originarias de determinados terceros países;

Considerando que la Comisión, al terminar las consultas, abrió un procedimiento comunitario de investigación sobre la evolución de las importaciones en España de urea originarias de determinados terceros países, las condiciones de dichas importaciones y sus efectos sobre la producción comunitaria afectada (2);

Considerando que, a continuación, las autoridades españolas sometieron las importaciones en su territorio del producto de que se trata a un régimen de vigilancia nacional, según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 288/82;

Considerando que, mediante la Decisión de 17 de julio de 1986 (3), en respuesta a una solicitud de las autoridades españolas de 8 de julio de 1986, la Comisión, aplicando el artículo 379 del Acta de adhesión de España y de Portugal, autorizó a España a limitar, hasta el 31 de diciembre de 1987, a 100 000 toneladas las importaciones de urea procedentes de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que, mediante la Nota de fecha 22 de julio de 1986, completada por las Notas recibidas el 1 y 4 de agosto de 1986, las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que adoptara con urgencia medidas en relación con las importaciones de urea originarias de determinados terceros países;

Considerando que, para apoyar su solicitud, las autoridades españolas han hecho constar que, por una parte, las importaciones en España de urea originarias de terceros países sujetas al Reglamento (CEE) no 288/82 alcanzaron, en el transcurso de los seis primeros meses del año 1986, 39 953 toneladas, mientras que durante los años 1982 a 1985 no alcanzaron por término medio más que 0,15 toneladas y que, por otra parte, dichas importaciones se efectúan a un precio netamente inferior tanto al precio de coste de los fabricantes españoles como a los precios aplicados por ellos en 1985;

Considerando, además, que las autoridades españolas han demostrado que el aumento de las importaciones en las condiciones anteriormente mencionadas

provocaría o amenazaría con provocar un grave perjuicio al sector económico español afectado;

Considerando que, en lo que se refiere a la existencia de un perjuicio actual, han indicado también que la producción española en el transcurso de los seis primeros meses de 1986 no alcanzó más que 269 000 toneladas, mientras que durante los seis primeros meses de 1985, se elevó a 314 000 toneladas; que determinadas unidades de producción tuvieron que ser cerradas provisionalmente en el transcurso de dicho período ocasionando así un paro de 1 124 personas; que las ventas de los fabricantes españoles descendieron en el transcurso de ese mismo período a 192 000 toneladas, lo cual, contabilizado sobre una base mensual indica un descenso del 20 % en relación a la cifra de ventas de 1985, que fue de 441 000 toneladas; que, por el contrario, las existencias de los productores afectados aumentaron, pasando de 38 000 toneladas a finales de 1985 a 54 200 toneladas el 30 de junio de 1986; que los precios de las importaciones, 13,71 PTA/kg por término medio, tuvieron como consecuencia que los fabricantes españoles se vieran forzados a rebajar sus precios de venta de 33,4 PTA/kg (1985) a 28,8 PTA/kg en el transcurso de los seis primeros meses de 1986; que esta caída de precios, unida al descenso de las ventas de los fabricantes españoles, no pudo menos que ejercer un efecto negativo sobre los beneficios y el rendimiento de los capitales de los fabricantes afectados;

Considerando que, en relación con la amenaza de perjuicio, las autoridades españolas argumentaron que los datos recogidos sobre la base del régimen de vigilancia nacional revelaban claramente que el aumento de las importaciones en cuestión únicamente podían aumentar, ya que, del 7 al 30 de julio de 1986, los operadores económicos afectados notificaron su intención de importar 45 752 toneladas en unas condiciones de precio aún más bajas que las practicadas en el transcurso de los seis primeros meses y que ese aumento posterior de las importaciones en dichas condiciones, no podía más que acentuar las tendencias negativas de los factores antes mencionados y que se corría el riesgo, además, de comprometer definitivamente el plan de reconversión del sector puesto en práctica por el Gobierno español;

Considerando que los datos suministrados por el Gobierno español se ven confirmados en gran parte por los resultados preliminares de la investigación comunitaria.

Considerando que las circunstancias críticas en las que se encuentra el sector industrial español, y a la espera de los resultados de la investigación comunitaria en curso, recomiendan limitar desde este momento hasta el 31 de octubre de 1986, las importaciones en España de urea

originarias de los terceros países a los que se aplica el presente Reglamento; que únicamente la adopción de dicha medida podría permitir que se evitara un perjuicio dificilmente reparable; que las circunstancias críticas no permiten excluir las importaciones de urea originarias de los terceros países a los que está unida la Comunidad por medio de un acuerdo que establezca un régimen de libre cambio;

Considerando que, teniendo en cuenta la situación del mercado español, el volumen de las importaciones realizadas desde el 1 de enero de 1986 y las que se deberán autorizar procedentes de los restantes Estados miembros, es

conveniente fijar el volumen de la limitación a 15 000 toneladas;

Considerando que, debido a la gravedad de la situación, las medidas de protección se deberán aplicar incluso a las relaciones contractuales en curso; que para evitar perjuicios suplementarios a los operadores afectados, la presente medida no debe afectar a las mercancías que estén en curso de expedición; que conviene, sin embargo, prever la posibilidad de que las autoridades españolas puedan tener en cuenta el volumen total de dichas expediciones para el reparto de las cantidades fijadas en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente continuar dicha investigación antes de proceder a una evaluación de la situación y de determinar, a la luz de todos los factores pertinentes, si conviene o no, en interés de la Comunidad, modificar el régimen aplicable a las importaciones en España de urea originarias de los países a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 288/82,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se limitan, hasta el 31 de octubre de 1986 y en las condiciones que a continuación se indican, a 15 000 toneladas las importaciones en España de urea (código Nimexe 31.02.15) originarias de los terceros países a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 288/82.

Artículo 2

El presente Reglamento no impedirá las importaciones en España de urea originarias de los terceros países que en el momento de su entrada en vigor estuvieran camino de España, siempre que no puedan recibir otro destino y que vayan acompañadas de un documento de importación, mencionado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 288/82, expedido por las autoridades españolas.

Artículo 3

Las autoridades españolas podrán deducir de las limitaciones fijadas en aplicación del presente Reglamento el volumen total de las importaciones efectuadas en aplicación del artículo 2.

Artículo 4

Las autoridades españolas comunicarán el 5 de cada mes, y referidos al mes precedente, los datos relativos a las importaciones originarias de todos los terceros países. Dichos datos, desglosados por países, se referirán tanto a las cantidades importadas, a las condiciones de dichas importaciones, como a los operadores económicos afectados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no C 154 de 20. 6. 1986, p. 2.

(3) No publicado todavía en el Diario Oficial.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida