LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo al régimen aplicable a productos agricolas y a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar (1) y , en particular , su articulo 13 ,
Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 486/85 prevé que , durante el periodo del 1 de enero al 31 de marzo , las zanahorias de la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero comun y , durante el periodo del 15 de febrero al 15 de mayo , las cebollas de la subpartida ex 07.01 H del arancel aduanero comun , originarias de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico , estan sometidas , a la importacion en la Comunidad , a derechos reducidos , respectivamente , de 10,2 % y 4,8 % ; que el beneficio de la reduccion de los derechos esta limitado a techos de 500 toneladas para cada uno de estos productos mas alla de los cuales se restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros paises ;
Considerando que la aplicacion del régimen de techos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolucion de las importaciones de dichos productos originarios de estos paises ; que conviene , por tanto , someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;
Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestion basado en la imputacion , a escala comunitaria , de las importaciones de dichos productos a los techos a medida que se presenten estos productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica ; que este modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aranceles aduaneros en cuanto se alcancen dichos techos a escala de la Comunidad ;
Considerando que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y particularmente rapida entre los Estados miembros y la Comision y que ésta ultima debe poder seguir el estado de imputacion respecto a los techos e informar a los Estados miembros ; que esta colaboracion debe ser tanto mas estrecha cuanto que es necesario que la Comision pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado uno de estos techos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen el Comité de gestion de las frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar se someteran a techos y a una vigilancia comunitaria .
La designacion de los productos contemplados en el primer parrafo , sus partidas arancelarias , los derechos de aduana aplicables , los periodos de validez y los niveles de los techos se indican en el Anexo .
2 . Las imputaciones a los techos se efectuaran a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica , acompanados de un certificado de circulacion de mercancias .
Solo se podra imputar una mercancia al techo si se presenta el certificado
de circulacion de mercancias antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .
El estado de agotamiento de los techos se comprobara , a nivel de la Comunidad , sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .
Los Estados miembros informaran a la Comision de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas , segun la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4 .
3 . En cuanto se alcancen los techos , la Comision restablecera , mediante un Reglamento , hasta el final del periodo de validez , la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros paises .
4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision relaciones de las imputaciones , por décadas , que se deberan transmitir en un plazo de cinco dias cabales a partir de la expiracion de cada década .
Articulo 2
Para asegurar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas utiles en estrecha colaboracion con los Estados miembros .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .
ANEXO
Numero de orden Numero de partida del arancel aduanero Designacion de la mercancia Derecho de aduana aplicable Importe del techo ( en toneladas )
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifies , apionabos , rabanos y demas raices comestibles similares :
ex II . Zanahorias y nabos :
ACP 1 - zanahorias , del 1 de enero al 31 de marzo de 1986 10,2 % 500
ex H . Cebollas , chalotes y ajos :
ACP 2 - Cebollas , del 15 de febrero al 15 de mayo de 1986 4,8 % 500