relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de fresas , de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero comun , originario de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar ( 1985/86 )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo al régimen aplicable a productos agricolas y a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas originarios de los Estados del Africa , del Caribe y del Pacifico o de paises y territorios de Ultramar (1) y , en particular , su articulo 22 ,
Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 486/85 prevé la apertura , por parte de la Comunidad , de un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas de fresas , de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero comun , originarios de dichos paises , que el periodo del contingente se extiende del 1 de noviembre al 28 de febrero ; que el derecho de aduana aplicable en el limite de este contingente se fija al 5,6 % ;
Considerando que conviene garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente ; que , sin embargo , tratandose de un contingente arancelario de un periodo de aplicacion muy corto , parece conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen del contingente que corresponda a sus necesidades en las condiciones y segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 1 ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision y que esta ultima debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Del 1 de noviembre al 28 de febrero de 1986 , se abrira , en la Comunidad , un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas para las fresas de la subpartida ex 08.08 A II del arancel aduanero comun , originarias de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar .
Para este contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun aplicable a estos productos quedara suspendido al 5,6 % .
2 . Si un importador tiene en cuenta las importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro y que solicita el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado mediante notificacion de la Comision , procedera al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el volumen disponible del contingente lo permita .
3 . Las utilizaciones efectuadas en aplicacion del apartado 2 seran validas hasta el final del periodo del contingente .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que los usos de las cuotas que hayan efectuado en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente .
2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores de dichos productos el libre acceso al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen del contingente .
3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de dichos productos a los usos de sus cuotas a medida que estos productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara de acuerdo con las importaciones importadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 3
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente imputadas al contingente .
Articulo 4
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .