Reglamento (CEE) nº 2558/85 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de tomates frescos o refrigerados, de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero común, originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1985/86).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80748
Número oficial:
DOUE-L-1985-80748
Publicación:
12/09/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de tomates frescos o refrigerados , de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero comun , originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar ( 1985/86 )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 486/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo al régimen aplicable a productos agricolas y a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar (1) y , en particular , su articulo 13 ,

Considerando que el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 486/85 prevé la apertura , por parte de la Comunidad , de un contingente arancelario comunitario de 2 000 toneladas de tomates frescos o refrigerados , de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero comun , originarios de dichos paises ; que el periodo del contingente se extiende del 15 de noviembre al 30 de abril ; que el derecho de aduana aplicable dentro del limite de este contingente se fija en 4,4 % con un minimo de percepcion de 0,8 ECU por 100 kilogramos netos ; que este Reglamento surtira efecto el 1 de marzo de 1985 ; que conviene abrir este contingente arancelario comunitario para el periodo del 15 de noviembre de 1985 al 30 de abril de 1986 ;

Considerando que conviene garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que , sin embargo , tratandose de un contingente arancelario de un periodo de aplicacion muy corto , conviene no prever el reparto entre los Estados miembros sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen del contingente que correspondan a sus necesidades y segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 1 ; que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha entre los Estados miembros y la Comision y que ésta ultima debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros ;

Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestion de las frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Del 15 de noviembre de 1985 al 30 de abril de 1986 , se abrira , en la Comunidad , un contingente arancelario de 2 000 toneladas para los tomates frescos o refrigerados , de la subpartida ex 07.01 M I del arancel aduanero comun , originarios de los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico o de los paises y territorios de Ultramar .

Dentro del limite de este contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun aplicable a estos productos se suspendera al 4,4 % con un minimo de percepcion de 0,8 ECU por un peso neto de 100 kilogramos .

2 . Si un importador informa de importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro y solicita beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , al uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente .

3 . Las utilizaciones efectuadas en aplicacion del apartado 2 seran validas hasta el final del periodo del contingente .

Articulo 2

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que las cuotas que hayan efectuado en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 , hagan posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente .

2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores de dichos productos el libre acceso al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen del contingente .

3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de dichos productos a los usos de las cuotas a medida que estos productos se presenten a la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre

practica .

4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 3

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente imputadas al contingente .

Articulo 4

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 15 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 4 .

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