Reglamento (CEE) nº 255/87 del Consejo, de 26 de enero de 1987, por el que se modifica por novena vez el Reglamento (CEE) nº 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos del sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80066
Número oficial:
DOUE-L-1987-80066
Publicación:
29/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 42,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Considerando que, en espera de que se adopten disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos de la partida no 22.06 del arancel aduanero común, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 351/79 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3581/85 (4);

Considerando que conviene aprovechar la ocasión de la presente modificación para corregir una referencia incorrecta así como para suprimir una disposición caduca del Reglamento (CEE) no 351/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 351/79 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Los vinos de mesa y los vcprd, cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria la adición de alcohol y no se exporten a países terceros; »

2. En los puntos a) y b) del apartado 3 del artículo 1, la mención « el artículo 30 » será sustituida por la mención « el artículo 31 »;

3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987:

- el artículo 1, punto 2 b) y punto 3,

- el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1, punto 2 b),

- el artículo 2, apartado 2, siempre que se refiera a los productos contemplados en el artículo 1 punto 3. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 3 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de octubre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 90.

(4) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 6.

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