Reglamento (CEE) nº 255/86 de la Comisión, de 4 de febrero de 1986, por el que se suspenden los derechos aplicables a los productos de la pesca fresca originarios de Marruecos y procedentes de las empresas comunes de pesca constituidas entre personas físicas o jurídicas de Portugal y de Marruecos, con ocasión de su desembarco directo en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80049
Número oficial:
DOUE-L-1986-80049
Publicación:
06/02/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 355,

Considerando que el artículo 355 del Acta de adhesión de España y de Portugal establece la supresión de exoneraciones, suspensiones o contingentes arancelarios concedidos por Portugal a los productos de la pesca fresca originarios de Marruecos y procedentes de empresas comunes de pesca constituidas entre personas físicas o jurídicas de Portugal y de Marruecos, con ocasión de su desembarco directo en Portugal a más tardar el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que se puede mantener con carácter transitorio el régimen actual aplicado por Portugal a dichos productos;

Considerando que es conveniente proceder a la suspensión, para el año 1986, de los derechos aplicables a dichos productos;

Considerando que es conveniente prever un régimen de información de la Comisión con el fin de permitirle proceder al seguimiento de la gestión de dicho régimen;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al informe del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a los productos de la pesca a los que se hace referencia en el artículo 355 del Acta de adhesión, desembarcados directamente en Portugal.

Artículo 2

Portugal comunicará trimestralmente a la Comisión, a más tardar a los 15 días siguientes a la terminación de cada trimestre, las cantidades y las especies efectivamente importadas bajo el régimen de suspensión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

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