Reglamento (CEE) nº 2557/85 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1985, relativo a la aplicación de las Decisiones números 1/85, 2/85 y 3/85 del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE por las que se establecen excepciones a la definición de la noción de «productos originarios».

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80747
Número oficial:
DOUE-L-1985-80747
Publicación:
12/09/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la Decision n 81/968/CEE del Consejo , de 24 de noviembre de 1981 , relativa a la aplicacion de las excepciones a la definicion de productos originarios en el marco del segundo Convenio ACP-CEE (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE , relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (2) ,

Considerando que el Comité de cooperacion aduanera CEE-ACP creado por el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 , ha adoptado , en aplicacion del apartado 3 del articulo 28 y del apartado 1 del articulo 30 del Protocolo n 1 de este Convenio , las Decisiones n 1/85 , 2/85 y 3/85 por las que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios ,

Considerando que conviene , con arreglo al articulo 33 de dicho Protocolo n 1 , adoptar las medidas necesarias para la aplicacion de estas Decisiones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las Decisiones n 1/85 , 2/85 y 3/85 del Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE anejas al presente Reglamento , seran aplicables en la Comunidad .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n L 354 de 9 . 12 . 1981 , p. 30 .

(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

DECISION N 1/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 7 de junio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios , para tener en cuenta la situacion particular de Jamaica en cuanto a las alfombras tufted incluidas en la partida n 58.02 del arancel aduanero comun

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros

ACP-CEE relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Considerando que el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 , relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , prevé que se pueden introducir excepciones a las normas de origen , en particular para facilitar el desarrollo de las industrias existentes o la creacion de nuevas industrias ;

Considerando que la Decision n 2/85 (2) prevé , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE se aplicaran de forma anticipada ;

Considerando que , para mantener su industria de confeccion de alfombras y para adoptar las medidas necesarias para la obtencion del caracter originario para estos productos acabados , Jamaica se beneficio , del 3 de octubre de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a la nocion de productos originarios que figura en el Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE en lo referente a las alfombras tufted ;

Considerando que la duracion de dicha excepcion no ha sido suficiente para permitir a dicha industria jamaicana adaptar su produccion a las condiciones requeridas en materia de adquisicion del origen por el segundo Convenio ACP-CEE ; que conviene , por tanto , adoptar las disposiciones necesarias para una excepcion ulterior ;

Considerando que estas circunstancias permiten conceder a Jamaica , hasta el 2 de octubre de 1986 , una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en la lista A del Anexo II del Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE , las alfombras tufted incluidas en la subpartida 58.02 A II a ) del arancel aduanero comun , fabricadas en Jamaica en cuya produccion se incorporaron refuerzos de reverso no originarios incluidos en las partidas n 51.04 o 57.10 del arancel aduanero comun , se consideraran como originarias de Jamaica , siempre que se respeten las demas condiciones aplicables a la partida n 58.02 del arancel aduanero comun .

Articulo 2

La excepcion prevista en el articulo 1 se refiere a una cantidad de 220 000 yardas cuadradas de alfombras tufted exportadas de Jamaica del 1 de marzo de 1985 al 2 de octubre de 1986 .

Articulo 3

Las autoridades de Jamaica adoptaran las disposiciones necesarias para el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el articulo 1 y comunicaran trimestralmente a la Comision las cantidades para las cuales se emitieron certificados de circulacion de mercancias EUR.1 sobre la base de la presente Decision .

Articulo 4

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas que se

deriven de la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sin embargo , dejara de ser aplicable el 28 de febrero de 1986 si el tercer Convenio ACP-CEE no entra en vigor a mas tardar en esta fecha .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Maurice Oscar ST. JOHN

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 2 .

DECISION N 2/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 7 de junio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios , para tener en cuenta la situacion particular de Malawi , Kenya y de la isla Mauricio , en lo referente a determinados articulos de pesca

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE , relativo a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Visto el proyecto de Decision presentado por la Comision ,

Considerando que la Decision n 2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen , contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 se aplicaran de forma anticipada ;

Considerando que los Estados ACP solicitaron una excepcion a la definicion que figura en el Protocolo n 1 en favor de algunos articulos de pesca incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun , fabricados en Malawi , Kenya y en la isla Mauricio ;

Considerando que Malawi y Kenya se han beneficiado , del 1 de marzo de 1983 al 28 de febrero de 1985 y la isla Mauricio , del 1 de enero de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a dicha definicion en favor de los articulos de pesca ;

Considerando que no han cambiado las condiciones economicas de produccion en dichos paises ;

Considerando que la definicion contenida en el Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE introduce una nueva norma permanente que permite la incorporacion , en algunos articulos de pesca , de un porcentaje maximo del 25 % de productos no originarios ;

Considerando que , en estas condiciones , conviene conceder a Malawi , Kenya y a la isla Mauricio una excepcion temporal a la definicion de la nocion de productos originarios ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante lo dispuesto en el Protocolo n 1 del segundo Convenio ACP-CEE , los anzuelos preparados con un cebo artificial y los sedales preparados , fabricados en Malawi , Kenya o en la isla Mauricio , incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun , se consideraran originarios de Malawi , Kenya o de la isla Mauricio siempre que el valor de los productos no originarios utilizados para su fabricacion e incluidos en la partida n ex 97.07 del arancel aduanero comun no exceda del 25 % del valor del producto acabado .

Articulo 2

Las autoridades competentes de la Republica de Malawi , de la Republica de Kenya y de la isla Mauricio transmitiran cada trimestre , a la Comision la relacion de las cantidades para los que expidieron , con arreglo a la presente Decision , certificados de circulacion de mercancias EUR.1 .

Articulo 3

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas que se deriven de la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 4

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 hasta la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE y a mas tardar hasta el 28 de febrero de 1986 .

Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Maurice Oscar ST. JOHN

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

DECISION N 3/85 DEL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE

de 16 de julio de 1985

por la que se establecen excepciones a la definicion de la nocion de productos originarios para tener en cuenta la situacion particular de la isla Mauricio en lo referente a su produccion de conservas de atun

EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CEE ,

Visto el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 485/85 del Consejo , de 26 de febrero de 1985 , relativo a la aplicacion de la Decision n 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias validas a partir del 1 de marzo de 1985 (1) ,

Considerando que la Decision n 2/85 ha establecido , en su articulo 4 , que las disposiciones relativas al procedimiento de excepcion a las normas de origen contenidas en el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 , son aplicables el 1 de marzo de 1985 ;

Considerando que el articulo 30 del Protocolo n 1 del tercer Convenio ACP-CEE relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa prevé la concesion , por parte del

Comité de cooperacion aduanera , de excepciones a las normas de origen , en particular para facilitar el desarrollo de industrias existentes o la implantacion de nuevas industrias ;

Considerando que los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( Estados ACP ) han presentado una solicitud al gobierno de la isla Mauricio para obtener una excepcion a la definicion que figura en dicho Protocolo en lo referente a las conservas de atun que se producen en este Estado ;

Considerando que , para mantener la industria de la pesca existente y adoptar las medidas necesarias para la obtencion del caracter originario para sus productos acabados , la isla Mauricio se beneficio , del 1 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 1985 , de una excepcion a la definicion que figura en el Protocolo n 1 para las conservas de atun ;

Considerando que la isla Mauricio ya ha comprado un buque para asegurar el suministro de pescado de sus conserverias para la produccion de conservas de atun ;

Considerando que este buque , aun aumentando regularmente sus capturas , no esta en condiciones de suministrar cantidades suficientes de atun para las conserverias ; que la empresa interesada tiene intencion de utilizar un segundo buque en los proximos anos si la experiencia demuestra que no se pueden garantizar nuevas fuentes de pescados originarios ;

Considerando que la isla Mauricio no ha podido hallar un suministro suficiente de pescado originario de los demas Estados ACP ; que la industria mauriciana de conservas sigue siendo tributaria de los suministros de atun de terceros paises para mantener sus exportaciones de conservas de atun hacia la Comunidad ;

Considerando que la isla Mauricio puede satisfacer sus necesidades de atun para las conserverias abasteciéndose de otros paises en via de desarrollo ; que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 30 del Protocolo n 1 , el examen de una peticion de excepcion tiene en cuenta , en particular , una posibilidad de este tipo ;

Considerando que conviene , en estas condiciones , conceder a la isla Mauricio una excepcion temporal a la deficion de la nocion de productos originarios ; con arreglo al apartado 8 del articulo 30 del Protocolo n 1 ,

DECIDE :

Articulo 1

No obstante las disposiciones particulares de la lista A del Anexo A II del Protocolo n 1 , las conservas de atun incluidas en la partida n ex 16.04 del arancel aduanero comun , fabricadas en la isla Mauricio a partir de atun originario de otros paises en via de desarrollo , se consideraran originarias de la isla Mauricio en las condiciones enunciadas en la presente Decision .

Articulo 2

La excepcion prevista en el articulo 1 se referira a una cantidad anual de 1 000 toneladas de conservas de atun incluidas en la partida n ex 16.04 del arancel aduanero comun y exportadas de la isla Mauricio entre el 1 de marzo de 1985 y el 29 de febrero de 1988 .

Articulo 3

Las autoridades competentes de la isla Mauricio adoptaran las disposiciones

necesarias para asegurar que el atun utilizado en la fabricacion de las conservas de atun a las que se refiere el articulo 1 es originaria de otros paises en via de desarrollo . Estas autoridades garantizaran también el control cuantitativo de las exportaciones de los productos contemplados en el articulo 2 y transmitiran a la Comision , cada trimestre , la relacion de las cantidades para las que , sobre la base de la presente Decision , se habran emitido certificados de circulacion EUR.1 .

Articulo 4

Los Estados de Africa , del Caribe y del Pacifico ( ACP ) , los Estados miembros y la Comunidad deberan , por su parte , adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la presente Decision .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor el dia de su adopcion .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1985 . Dejara de ser aplicable el 28 de febrero de 1986 si , en esta fecha , no ha entrado en vigor el tercer Convenio ACP-CEE .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por el Comité de cooperacion aduanera ACP-CEE

Los Presidentes

F. KLEIN

Rudolph JOHNSON

(1) DO n L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida