LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los productos del Anexo II, originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla, general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984;
Considerando que para las materias colorantes de origen animal de la subpartida 32.04 B del arancel aduanero común, la base de referencia se establece 45 200 ECU; que, en fecha de 7 de agosto de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios del Perú, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de
información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad que en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto del Perú,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de 29 de agosto de 1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo, quedará restablecia a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Perú:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 32.04 B // Materias colorantes de origen animal // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.