Reglamento (CEE) nº 2546/91 de la Comisión, de 26 de agosto de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1582/91 por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 598/91 del Consejo para el suministro de carne de vacuno enlatada destinada al pueblo de la Unión Soviética.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81200
Número oficial:
DOUE-L-1991-81200
Publicación:
28/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1582/91 de la Comisión (2) estableció unos plazos concretos para que los adjudicatarios recibieran la carne del organismo de intervención y suministraran la carne de vacuno enlatada; que el organismo de intervención alemán, depositario de algunas cantidades de carne, no estará en condiciones de ponerlas a disposición de los agentes económicos dentro del plazo exigido debido a considerables salidas de almacén; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar los plazos establecidos para la recepción de la carne y la entrega de las conservas en los artículos 2 y 6 del Reglamento (CEE) no 1582/91 y adaptar en consecuencia algunas disposiciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 1582/91 se insertará el artículo 12 bis siguiente:

« Artículo 12 bis

1. Si las fechas límites fijadas en la letra c) del artículo 2 en el 20 de septiembre de 1991 y en el apartado 1 del artículo 6 en el 31 de agosto de 1991 para la recepción no pudieren ser respetadas por razones vinculadas con las condiciones de salida de almacén cuando el organismo de intervención alemán proceda a la entrega, se sustituirán por las del 7 de octubre de 1991 y 20 de septiembre de 1991 respectivamente.

En ese caso, no obstante las disposiciones generales de dicho Reglamento, serán de aplicación las normas contempladas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.

2. El adjudicatario presentará la solicitud de pago ante el organismo competente a más tardar el 9 de octubre de 1991.

Antes de presentar dicha solicitud, el adjudicatario deberá depositar una fianza de pago ante el organismo contemplado en el apartado 3 del artículo 6, con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CEE) no 2220/85.

El importe de la fianza será igual al 110 % de la oferta que presente el adjudicatario.

3. La solicitud de pago irá acompañada de los siguientes documentos:

a) la prueba del depósito de la fianza de pago contemplada en el apartado anterior; dicha prueba la constituirá un documento expedido por el organismo que conceda la fianza;

b) un certificado extendido tras los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 9;

c) un certificado expedido por el organismo competente en el que conste que los productos estaban disponibles en la fecha límite del 7 de octubre de 1991.

4. En lo que respecta a la fianza de pago contemplada en el apartado 2, el requisito principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, será la entrega, franco muelle de carga, de las conservas de carne de vacuno elaboradas y envasadas con arreglo a las condiciones y especificaciones establecidas en el presente Reglamento.

5. La fianza de pago se devolverá inmediatamente cuando el adjudicatario presente el certificado de recogida redactado a partir del modelo que figura en el Anexo II y expedido por el organismo que indique la Comisión.

6. La fianza de entrega establecida en el apartado 3 del artículo 6 se devolverá inmediatamente cuando se presente la prueba del depósito de la fianza de pago contemplada en el apartado 2 del presente artículo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 147 de 12. 6. 1991, p. 20.

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