LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 38 y su artículo 81,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),
Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,
por el que se fijan los tipos de conversión que deben aplicarse en el sector agrícola (5), cuya áltima modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1953/87 (6),
Considerando que el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé la posibilidad de disponer la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa cuando tal operación parezca necesaria teniendo en cuenta las previsiones relativas a la cosecha o con el fin de mejorar la calidad de los productos introducidos en el mercado;
Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones del artículo 35 y, en su caso, de los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse; que, por consiguiente, resulta necesario fijar la duración de dicho período;
Considerando que estas medidas habrán de permitir un saneamiento del mercado sin sobrepasar, no obstante, las cantidades compatibles con una buena gestión del mercado; que, con este fin, es preciso limitar la cantidad máxima de vino de mesa que pueda ser destilada por cada productor, en función de la superficie explotada que se destine a la producción de vino de mesa; que, sin embargo, para tener en cuenta las disposiciones nacionales relativas al reconocimiento de los vinos en determinados Estados miembros, conviene relacionar las cantidades máximas de vino de mesa que puedan ser destiladas en las zonas correspondientes, no con la superficie destinada a la producción de vino de mesa, sino con la superficie total explotada de cada productor afectado; que, no obstante, en todos los casos en que no sea posible una referencia precisa de la superficie de donde proceda el vino, resulta necesario limitar la cantidad que se pueda destilar a un porcentaje de la cantidad de vino de mesa producida durante la campaña 1987/88; que dicho porcentaje debe permitir alcanzar unos resultados comparables a los obtenidos en el marco de la limitación con respecto a la superficie explotada; que, por consiguiente, dicho porcentaje debe establecerse teniendo en cuenta el rendimiento medio por hectárea que se observe; que, dado que en las partes griegas de la zona C III y en las españolas de las zonas vitícolas dicho rendimiento es claramente inferior al observado en el resto de la Comunidad, procede establecer un porcentaje diferente para dichas partes de zona;
Considerando que la cantidad de vino de mesa producida a la que debe aplicarse dicho porcentaje es la que resulte tanto de la declaración de producción establecida por el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2528/87 (8), como de los registros dispuestos por el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, que establece el documento de acompañamiento y se refiere a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (10);
Considerando que, en determinados supuestos, la prueba de haber cumplido las obligaciones del artículo 39 y, en su caso, de los artículos 40 y 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo puede suministrarse en una fecha posterior a la iniciación de la medida; que el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (12), establece en el apartado 2 de su artículo 4 que el productor sólo podrá entregar el vino para su destilación tras la autorización del contrato o de la declaración
de entrega por el organismo de intervención; que, de acuerdo con el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84, dicha autorización queda subordinada a la presentación de la declaración de producción; que las declaraciones de producción podrán efectuarse hasta el 15 de diciembre en la República Federal de Alemania y hasta el 30 de noviembre en los demás Estados miembros; que estas disposiciones pueden retrasar las operaciones de destilación; que, por esta razón, procede prever la posibilidad de que los Estados miembros permitan la autorización de los contratos en una fecha anterior, siempre que establezcan un sistema que, en su caso, haga posible la sanción de aquellos productores que no hayan respetado las disposiciones mencionadas anteriormente ni las disposiciones del presente Reglamento, en particular, las contenidas en el apartado 1 del artículo 2;
Considerando que la destilación preventiva debe efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83; que, además, procede recordar, en el marco de dicha destilación, las consecuencias que se derivan de la ausencia de declaración o de la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, tal como se prevé en el Reglamento (CEE) no 2102/84;
Considerando que conviene precisar que los contratos y las declaraciones de entrega deberán contener, entre otros puntos, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que constituyan su objeto;
Considerando que, con el fin de garantizar que la medida tenga la máxima eficacia posible, resulta necesario determinar, tanto para los productores como para los destiladores, determinados plazos para la realización de la operación;
Considerando que, en lo que se refiere al vino obtenido de uvas producidas en España, conviene fijar un precio teniendo en cuenta el nivel de los precios de orientación existentes en dicho Estado miembro;
Considerando que, normalmente, el precio del vino destinado a su destilación no permite que la comercialización de los productos obtenidos de ésta se lleve a cabo en las condiciones del mercado; que, por consiguiente, resulta necesario prever una ayuda cuyo importe se fije sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2179/83, teniendo en cuenta, además, la incertidumbre que presentan actualmente en el mercado los precios de los productos de la destilación; que, en España, el nivel de los precios de compra del vino es diferente del establecido en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que, por tanto, conviene fijar los importes de la ayuda aplicables en España a un nivel que
tenga en cuenta esta diferencia de precios;
Considerando que el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 prevé la posibilidad de destilar todos los vinos de mesa así como los vinos aptos para la obtención de vino de mesa; que, sin embargo, los precios mínimos de compra de los vinos entregados para su destilación se fijan mediante un porcentaje de los precios de orientación de las diferentes clases de vinos de mesa; que, por consiguiente, resulta necesario definir los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;
Considerando que, en ausencia de una definición comunitaria del vino rosado y del vino español de mezcla tinto-blanco y en aras de la claridad, procede precisar que, debido a la estrecha relación económica existente entre ellos, los vinos de mesa rosados se asimilen a los vinos de mesa tintos y los vinos de mezcla españoles a los vinos de mesa blancos del tipo A I;
Considerando que es necesario evitar el riesgo de que los productos de la destilación de determinados vinos perturben el mercado de los aguardientes de vino con denominación de origen; que, a tal efecto y en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, resulta apropiado establecer la imposibilidad de obtener, mediante la destilación directa de dichos vinos, un producto que tenga un grado alcohólico inferior a un 92 % vol;
Considerando que conviene establecer que el precio mínimo garantizado a los productores les sea pagado, por regla general, en unos plazos que les permitan obtener un beneficio comparable al que obtendrían si se tratara de una venta comercial; que, en estas condiciones, es indispensable anticipar lo más posible el pago de las ayudas debidas por la destilación correspondiente, asegurando, al mismo tiempo, la buena realización de las operaciones mediante un sistema de garantía apropiado;
Considerando que, para poder beneficiarse de la ayuda, los interesados habrán de presentar una solicitud acompañada de determinados documentos justificativos; que, con el fin de garantizar el funcionamiento uniforme del sistema en todos los Estados miembros, conviene establecer los plazos para la presentación de la solicitud, así como para el pago de la ayuda debida al destilador y para la presentación de documentos que justifiquen el pago del precio de compra;
Considerando que determinados vinos entregados para su destilación preventiva pueden transformarse en vinos alcoholizados; que, por consiguiente procede adaptar las disposiciones aplicables a las operaciones de destilación a las normas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;
Considerando que es indispensable conocer las cantidades de vino que puedan ser objeto de destilación preventiva, con el fin de poder elaborar un plan de previsiones correcto; que, por tanto, es preciso establecer disposiciones que garanticen que la Comisión disponga a su debido tiempo de los datos relativos a dichas cantidades;
Considerando que los organismos de intervención y la Comisión deben estar informados del desarrollo de las operaciones de destilación y, en particular, conocer las cantidades de vino destiladas y las cantidades de productos obtenidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Si se abriera la destilación preventiva de los vinos de mesa y de los vinos aptos para la obtención de vino de mesa, a que se hace referencia en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, durante la campaña 1986/87, estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 ó 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia, fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (1), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2705/86 de la Comisión (2), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/87 de la Comisión (3).
No obstante, los Estados podrán permitir la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega a que se hace referencia en el artículo 2 antes de que el productor haya presentado la prueba indicada en el párrafo primero, a condición de que en dichos contratos o declaraciones de entrega figure una declaración del productor en la que éste indique haber cumplido las obligaciones indicadas en el párrafo primero, o encontrarse en la condición mencionada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, y se comprometa a entregar las cantidades residuales necesarias para completar la obligación en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento:
a) los productores que, durante la campña 1987/88, obtengan vino de mesa mediante la transformación de la totalidad de las uvas destinadas a la producción de vino de mesa que hayan cosechado en su propia explotación, podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que no sobrepase ciertas cantidades que habrán de determinarse por hectárea de viñedo explotado para la producción de vino de mesa en la parte francesa de la zona vitícola B y en las zonas vitícolas C I, C II y C III o por hectárea de viñedo explotado en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;
b) los productores que, durante la campaña 1987/88, obtengan vino de mesa mediante la transformación de productos comprados o de una parte de las uvas destinadas a la producción de vino de mesa que hayan cosechado en su propia explotación, así como las bodegas cooperativas y las agrupaciones, podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa, o vino apto para la obtención de vino de mesa, que no sobrepase ciertos porcentajes, que habrán de determinarse, de la cantidad de vino de mesa que hayan producido a lo largo de la campaña en la parte griega de la zona vitícola C III, en la parte española de las zonas vitícolas o en las otras zonas vitícolas;
c) no obstante, por lo que se refiere a la parte de la producción de vino de
mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa de la campaña 1987/88, procedente de las superficies respecto de las cuales sus miembros tengan contraído, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso de aportación total, las bodegas cooperativas o las agrupaciones podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que no sobrepase, en relación con esas mismas superficies, ciertas cantidades que habrán de determinarse por hectárea de la superficie destinada a la producción de vino de mesa en la parte francesa de la zona vitícola B y en las zonas vitícolas C I, C II y C III o por hectárea de viñedo explotado en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;
d) por lo que se refiere a la parte de la producción de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa de la campaña de 1987/88, procedente de superficies respecto de las cuales sus miembros no tengan contraído en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso de exportación total, las bodegas cooperativas o las agrupaciones podrán hacer destilar una cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que no sobrepase ciertos porcentajes, que habrán de determinarse, de aquella parte de la producción de vino de mesa que hayan elaborado a lo largo de la campaña en la parte griega de la zona vitícola C III, en la parte española de las zonas vitícolas o en las otras zonas vitícolas;
e) la cantidad de vino entregada para su destilación no podrá ser inferior a 5 hectolitros.
Los productores que tengan la intención de proceder a la destilación celebrarán uno o varios contratos de entrega o presentarán una o varias declaraciones.
2. La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplicarán los porcentajes mencionados en las letras b) y d) del apartado 1 será, para cada productor, la resultante de la suma de las cantidades que figuran en concepto de vino en la columna vino de mesa de la declaración de producción que aquél haya presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 2102/84, cuando esté obligado a ello, así como de las cantidades que el mismo haya obtenido tras la fecha de presentación de dicha declaración y que resulten de los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.
La aprobación de los contratos o de las declaraciones contemplada en el apartado 1 será autorizada antes de que el productor haya presentado la declaración de producción establecida por el Reglamento (CEE) no 2102/84, siempre que:
- las cantidades totales que figuren en el contrato o declaración no sobrepasen las resultantes de la aplicación de los porcentajes contemplados en el apartado 1 a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde el inicio de la campaña 1987/88 e inscritas en los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75;
- el pago de la ayuda al destilador o la liberación de la fianza estén subordinados a la presentación de la declaración de producción establecida en el Reglamento (CEE) no 2102/84 por parte del productor.
Artículo 3
1. Los contratos y declaraciones que se mencionan, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se presentarán para su aprobación al organismo de intervención competente, a más tardar, el 15 de enero de 1988.
2. Los contratos y declaraciones a los que hace referencia el apartado 1 indicarán como mínimo:
a) la cantidad, el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos que deban destilarse, precisando si se trata de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa;
b) el nombre y el domicilio del productor;
c) el lugar de almacenamiento del vino;
d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;
e) el domicilio de la destilería;
f) el tipo de vino de mesa cuando se trate de vino de mesa de los tipos A II, A III ó R III.
3. La aprobación se subordinará al cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.
4. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de aprobación, a más tardar, el 15 de febrero de 1988.
Artículo 4
1. Las operaciones de destilación no podrán realizarse con posterioridad al 31 de agosto de 1988.
2. Cuando se trate de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades que figuren, en la clasificación para la misma unidad administrativa, simultáneamente como variedades de uva de vinificación y como variedades destiladas a la elaboración de aguardiente de vino, sólo podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico igual o superior a un 92 % vol.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 44 ter del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 2 del artículo 38 del mismo Reglamento será igual a:
- 2,18 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,
- 3,23 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R III,
- 2,02 por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,
- 4,52 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A II,
- 5,17 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A III.
Estos precios serán, respecitvamente, de 1,48, 2,20, 1,37, 3,07, 3,52 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos obtenidos de uvas producidas en España.
2. El precio mínimo de compra contemplado en el apartado 1 será pagado por el destilador al productor en un plazo de 3 meses a partir del día de la entrada en la destilería de cada lote de vino entregado.
Artículo 6
1. El importe de la ayuda mencionada en el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijará de la siguiente forma:
a) Cuando el producto obtenido de la destilación responda a la definición del alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:
- 1,68 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,
- 2,75 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,
- 1,52 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,
- 4,06 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,
- 4,72 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.
Por lo que se refiere al alcohol neutro procedente de los vinos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,97, 1,70, 0,86, 2,59 y 3,04 ECU por % vol y por hectolitro.
b) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que responda a las características cualitativas establecidas por las disposiciones nacionales aplicables:
- 1,57 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa de los tipos R I y R II,
- 2,64 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,
- 1,41 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,
- 3,95 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,
- 4,61 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.
Por lo que se refiere al aguardiente procedente de los vinos contemplados en el párrafo segundo del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,86, 1,59, 0,75, 2,48 y 2,96 ECU por % vol y por hectolitro. c) Cuando el producto obtenido de la destilación sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico mínimo de un 52 % vol:
- 1,57 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,
- 2,64 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,
- 1,41 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa,
- 3,95 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,
- 4,61 ECU por % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.
Por lo que se refiere al destilado o al alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo de un 52 % vol, procedente de los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,86, 1,59, 0,75, 2, 48 y 2,93 ECU por % vol y por hectolitro.
2. La ayuda se calculará sobre la base del importe que corresponda al vino efectivamente entregado, teniendo en cuenta las tolerancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.
Artículo 7
1. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán asimismo a los vinos rosados.
2. Las disposiciones del presente Reglamento relativos a un tipo dado de vino de mesa se aplicarán igualmente a los de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino de mesa.
A los fines de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:
- A I, los vinos de mesa blanccos que no pertenzcan a los tipos A I, A II ni A III,
- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan a los tipos R I ni R III,
- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.
3. En España un productor podrá entregar para la destilación el producto obtenido, con arreglo al apartado 1 del artículo 125 del Acta de adhesión, de la mezcla de un vino apto para obtención de vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto para la obtención de vino tinto o con un vino tinto de mesa de su propia producción. A tal, dicho producto será asimilado a un vino de mesa blanco del tipo A I.
Artículo 8
El destilador que no haya solicitado el anticipo indicado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 estára obligado, si fuese necesario, a presentar al organismo de intervención, en el plazo de cuatro meses después de la fecha de entrada en destilería del vino, la prueba de haber abonado al productor el precio de compra del vino en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5.
Si dicha prueba se aportare dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado y si tal retraso no se debiere a negligencia grave del destilador, el organismo de intervención otorgará una ayuda inferior en un 20 % o recuperará un 20 % de la ayuda ya entregada. Transcurrido este segundo plazo, el organismo de intervención no concederá ayuda alguna o, en su caso, recuperará la totalidad de la ayuda ya desembolsada.
Si se comprobare que el destilador no ha pagado al productor el precio de compra mínimo, el organismo de intervención entregará al productor, antes del 1 de mayo de 1989 y, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor, un importe igual a la ayuda.
Artículo 9
En el caso indicado en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:
- la prueba indicada en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988;
- la prueba de que se ha destilado el vino no podrá ser presentada por el destilador antes que la indicada en el apartado 2 del artículo 1;
- el pago del precio de compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 se efectuará en un plazo de un mes después de la presentación de la prueba señalada en el apartado 2 del artículo 1 ante la autoridad competente para autorizar el contrato, salvo si el plazo que queda para la ejecución de la disposición señalada anteriormente fuese más largo.
Artículo 10
1. El importe del anticipo mencionado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2179/83 se entregará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de haberse constituido la fianza.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la garantía indicada en el apartado 1 sólo se liberará si se presenta la prueba de que se ha destilado la cantidad total de vino, y, si fuese necesario, la prueba de haber abonado el precio de compra del vino en los plazos previstos, a más tardar al final del quinto mes siguiente a la fecha final de las operaciones de destilación mencionadas en el apartado 4 del artículo 4. Si no se presentasen dichas pruebas en el plazo previsto, pero dentro de los dos meses siguientes, y dicho retraso no se debiese a una negligencia grave del destilador, el organismo de intervención liberará el 80 % de la garantía.
Artículo 11
1. En el caso contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el contrato o la declaración de entrega para la elaboración de vino alcoholizado se presentará al organismo de intervención competente para su aprobación, a más tardar, el 15 de enero de 1988. El organismo de intervención comunicará al productor el resultado del procedimiento de aprobación, a más tardar, el 15 de febrero de 1988.
2. Sólo podrá procederse a la elaboración de vino alcoholizado tras la aprobación del contrato o de la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1988.
3. La destilación del vino alcoholizado no prodrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.
4. El elaborador remitirá al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino que le hayan sido entregadas durante el mes anterior.
5. Por lo que se refiere al vino transformado en vino alcoholizado, el elaborador se beneficiará de una ayuda, calculada por hectolitro y por % vol de alcohol adquirido de vino antes de su transformación en vino alcoholizado, igual a:
- 1,54 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,
- 2,59 ECU para los vinos vinos de mesa tintos del tipo R III,
- 1,38 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,
- 3,88 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,
- 4,53 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.
Para el vino alcoholizado procedente de los vinos mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,84, 1,56, 0,73, 2,43 y 2,88 ECU por % vol y por hectolitro.
Con el fin de poder beneficiarse de la ayuda, el elaborador presentará al organismo de intervención compente, a más tardar el 28 de junio de 1988, una solicitud, a la que adjuntará una copia de los documentos de acompañamiento relativos al transporte del vino para el que se solicite la ayuda o una recapitulación de dichos documentos.
Los Estados miembros podrán exigir que las copias o la recapitulación mencionadas en el párrafo tercero estén visadas por un organismo de control.
La ayuda se entregará en un plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de la prueba de constitución de la fianza mencionada en el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en todo caso, con posterioridad a la fecha en la que se haya aprobado el contrato o la declaración.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en en artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83, la fianza no se liberará si antes del 30 de noviembre de 1988, no se presenta la prueba de que:
- la cantidad total de vino que figure en el contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado;
- el precio de compra del vino se ha pagado al productor dentro del los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.
Si estas pruebas no se presentaren antes del 31 de diciembre de 1988, el organismo de intervención recobrará la ayuda entregada al elaborador del vino alcoholizado.
No obstante, si estos elementos de prueba se presentaren una vez prescrito el plazo fijado pero antes del 21 de febrero de 1989, el organismo de intervención recobrará un importe igual a un 20 % de la ayuda entregada.
Si se comprobare que el elaborador de vino alcoholizado no ha pagado el precio de compra al productor, el organismo de intervención entrgará a éste un importe igual a la ayuda antes del 1 de mayo de 1989 y, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor.
Artículo 12
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- a más tardar el 20 de enero de 1988, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos de entrega presentados para su aprobación;
- a más tardar el 25 de febrero de 1988, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos de entrega aprobados.
2. Los destiladores remitirán al organismo de intervención, a más tardar el día 10 de cada mes, una relación de las cantidades de vino destiladas a lo largo del mes anterior, desglosadas de acuerdo con las categorías mencionadas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.
3. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas a lo largo del mes anterior, clasificadas según su color, así como las cantidades de productos obtenidos, expresadas en alcohol puro,
distinguiéndolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 1988, los casos en los que él destilidor o el elaborador no haya respetado sus obligaciones, así como las medidas que se hayan adoptado al respecto. Artículo 13
La conversión en moneda nacional de los importes contemplados en el presente Reglamento se realizará teniendo en cuenta el tipo representativo en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.
(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.
(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 68.
(7) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.
(8) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.
(9) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 8.
(10) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.
(11) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.
(12) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(1) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.
(2) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1987, p. 14.