LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3928/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, por el que se abre un contingente arancelario para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, de las subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común 1986
(1),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3985/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación previstas en los Reglamentos (CEE) nos 3928/86 y 3927/86 en el sector de la carne de vacuno (2), dispone en su artículo 7 que las solicitudes de certificados y la expedición de los certificados de importación para las carnes a que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 se efectúen con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 520/87 (4);
Considerando que, sobre la base de dichas disposiciones se han expedido certificados por una cantidad de 10 000 toneladas y que, por consiguiente, el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 519/87 de la Comisión (5) dispone que, a partir del 1 de marzo de 1987, no se se expida ningún certificado; que, no obstante una parte importante de dichos certificados no se ha podido utilizar; que parece oportuno hacer disponible una cierta cantidad procurando no obstante que la cantidad total importada no supere las 10 000 toneladas previstas en el Reglamento (CEE) no 3928/86;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrán presentarse solicitudes de certificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2377/80 durante los diez primeros días del mes de septiembre de 1987 por una cantidad global de 4 617 toneladas de carnes de vacuno originarias y procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 2.
(2) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 37.
(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 13.
(5) DO no L 52 de 21. 2. 1987, p. 12.