LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3117/86 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece la concesión de una indemnización compensatoria a aquellos productores de sardinas del Atlántico, pertenecientes a la Comunidad en su composición antes del 1 de enero de 1986, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio mínimo garantizado;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece que el precio mínimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el último año que precede a la adhesión, corregido de acuerdo con la posible adaptación aplicable al precio de orientación de la campaña próxima;
Considerando que los precios de orientación de la campaña pesquera de 1986 para los productos que nos ocupan se han fijado en el Reglamento (CEE) no 3602/85 del Consejo (2);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El precio mínimo garantizado establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 queda fijado, para la campaña 1986, de la forma siguiente:
(en ECUS/t)
1,3 // // Peces enteros 1.2.3 // // // // Talla // Extra, A // B // // // // 1 // 251 // 160 // 2 // 251 // 160 // 3 // 388 // 160 // 4 // 251 // 160 // // //
Las categorías de frescor, de talla y de presentación son aquéllas definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 344 de 21. 12. 1985, p. 1.
(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.