LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación
de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que, para los productos del código NC 4203, originarios de Pakistán y de la India, el plafón individual se establece en 6 615 000 ecus; que, en fecha de 4 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Pakistán y de la India, han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Pakistán y de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 27 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Pakistán y de la India:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0580 4203 10 00
4203 21 00
4203 29 91
4203 29 99
4203 30 00
4203 40 00 Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado con exclusión de los guantes y las manoplas de protección para cualquier oficio
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1991. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.