LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, su artículo 19,
Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3209/89 (4), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5) fue modificado por el Reglamento (CEE) no 3798/91 (6) para tener en cuenta que, a partir del 1 de enero de 1992, se modificará el texto del código NC 0404 10 con el fin de incluir en él el lactosuero modificado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 206/91 del Consejo (7) establece excepciones a la prohibición del recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento para los productos lácteos, especialmente en el caso del lactosuero no modificado; que, a fin de tener en cuenta las modificaciones de la nomenclatura combinada, es conveniente rectificar consiguientemente los códigos NC correspondientes que figuran en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 206/91 por el texto siguiente:
« 2. Sin embargo, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo no estará prohibido para el lactosuero en polvo sometido a electrodiálisis del código NC ex 0404 10 02 (9) (a excepción del lactosuero modificado) y para el lactosuero no modificado del código NC ex 0404 10 48 (10), ambos utilizados en la elaboración de lactosuero en polvo no modificado del código NC ex 0404 10 02, de los productos de los códigos NC 1702 10, 1901 10, 1901 90 90 y 2106 90 51 y de la lactoalbúmina de los códigos NC 3502 90 51 y 3502 90 59.
(9) Taric (1992) 0404 10 11 11.
(10) Taric (1992) 0404 10 91 11. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2. (4) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3. (7) DO no L 24 de 30. 1. 1991, p. 1.