Reglamento (CEE) nº 2528/87 de la Comisión, de 19 de agosto de 1987, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 2102/84, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81080
Número oficial:
DOUE-L-1987-81080
Publicación:
22/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2467/86 (4), establece en su artículo 15 que, debido a las especiales estructuras de producción y a las dificultades administrativas encontradas en Grecia, determinadas categorías de productores de dicho Estado miembro estarán exentos de la obligación de declaración de cosecha durante las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87; que la situación actual justifica que se prorrogue dicha exención durante dos campañas;

Considerando que, el existir una imprecisión en el texto relativo a la exención de la obligación de presentar la declaración de cosecha de uva, los Estados miembros la han aplicado de manera no uniforme; que es necesario, por consiguiente, precisar el texto garantizando, al mismo tiempo, la continuidad de la aplicación de las mencionadas disposiciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2102/84 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1:

a) se sustituirá el texto del párrafo segundo del apartado 1 por el texto siguiente:

« No obstante, quedan dispensados de la declaración de cosecha:

- los cosecheros cuya producción total de uva esté destinada al consumo en

estado natural, al secado o a la transformación directa en zumo de uva;

- los cosecheros cuyas explotaciones tengan menos de diez áreas de vid y que no hayan comercializado ni vayan a comercializar ninguna parte de la cosecha en ninguna forma »;

b) se sustituirá el texto del apartado 2 por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 2, los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha:

- a los cosecheros que transformen ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino,

- a los cosecheros asociados o afiliados a una bodega cooperativa o a una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva y/o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación ».

2. En el artículo 2, se sustituirá el texto del apartado 2 por el texto siguiente:

« 2. Cuando se recurra a la posibilidad contemplada en el apartado 2 del artículo 1, la declaración de producción contemplada en el apartado 1 deberá incluir todos los datos relativos a la determinación del rendimiento por hectárea obtenido en la explotación de cada cosechero ».

3. En el párrafo primero del artículo 15, se sustituirán los términos « Para las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87 » por « Para las campañas 1984/85 a 1988/89 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.

(3) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 17.

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