Reglamento (CEE) nº 252/87 del Consejo, de 19 de enero de 1987, relativo a la celebración del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80070
Número oficial:
DOUE-L-1987-80070
Publicación:
30/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 155, apartado 2, letra b) y su artículo 167, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que la Comunidad y Guinea Ecuatorial han negociado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de

Guinea Ecuatorial(3), para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación del Acuerdo ;

Considerando que, el 25 de junio de 1986, y como consecuencia de dichas negociaciones, se rubricó un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de pesca ;

Considerando que en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b) del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países ; que procede

en este caso determinar las modalidades en cuestión ;

Considerando que es del interés de la Comunidad celebrar dicho Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial firmado en Malabo el 15 de junio de 1984.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

ArtOE culo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE)

no 570/86 del Consejo de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias(4);.

ArtOE culo 3 Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

ArtOE culo 4 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.

Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER

(1)DO no C 268 de 24. 10. 1986, p. 8.

(2)Dictamen emitido el 12. 12. 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.

(4)DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

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