EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 155, apartado 2, letra b) y su artículo 167, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Considerando que la Comunidad y Guinea Ecuatorial han negociado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de
Guinea Ecuatorial(3), para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación del Acuerdo ;
Considerando que, el 25 de junio de 1986, y como consecuencia de dichas negociaciones, se rubricó un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de pesca ;
Considerando que en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b) del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países ; que procede
en este caso determinar las modalidades en cuestión ;
Considerando que es del interés de la Comunidad celebrar dicho Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial firmado en Malabo el 15 de junio de 1984.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
ArtOE culo 2 A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE)
no 570/86 del Consejo de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias(4);.
ArtOE culo 3 Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
ArtOE culo 4 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1987.
Por el ConsejoEl PresidenteP. DE KEERSMAEKER
(1)DO no C 268 de 24. 10. 1986, p. 8.
(2)Dictamen emitido el 12. 12. 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3)DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.
(4)DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.