LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el algodón, modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, por su Protocolo no 14,
Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayudas al algodón (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 791/89 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81 establece que todos los años se determinará la producción efectiva de cada campaña, teniendo especialmente en cuenta las cantidades para las que se haya solicitado ayuda; que la aplicación de este criterio lleva a establecer la producción efectiva de la campaña de 1989/90 al nivel que se indica a continuación;
Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2169/81 dispone que la producción de algodón estimada deberá establecerse antes del comienzo de cada campaña; que, partiendo de los datos disponibles, conviene fijar la producción calculada de la campaña de comercialización de 1990/91 como se expresa a continuación;
Considerando que el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87 del Consejo, de 2 de julio 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo no 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1357/90 (4), establece que si la producción efectiva de una campaña determinada sobrepasara la producción estimada para esa misma campaña, la cantidad máxima garantizada para la campaña siguiente deberá ajustarse para tener en cuenta el importe de la ayuda que debería haberse pagado; que resulta que la producción efectiva de la campaña de 1989/90 es superior a la estimada, establecida por el Reglamento (CEE) no 2624/89 de la Comisión (5); que procede fijar la cantidad con la que deberá ponderarse la cantidad máxima garantizada establecida por el Reglamento (CEE) no 1356/90 del Consejo (6) para la campaña de comercialización de 1990/91,
Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2169/81, en caso de que la producción estimada sobrepase la cantidad máxima garantizada, debe disminuirse la ayuda de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado; que la producción estimada para la campaña de 1990/91 sobrepesa la cantidad máxima garantizada fijada para esta
misma campaña, tal como se desprende del ajuste efectuado en virtud del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87; que la aplicación de las citadas disposiciones lleva a fijar una reducción de la ayuda igual a la que se indica a continuación;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1964/87, la disminución del importe de la ayuda no podrá ser superior a los porcentajes determinados del precio de objetivo durante las campañas de comercialización de 1987/88, 1988/89, 1989/90 y 1990/91;
Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña de comercialización de 1989/90 queda establecida en 1 098 547 toneladas.
2. Para la campaña de comercialización de 1990/91:
- la producción estimada queda fijada en 1 035 279 toneladas;
- la cantidad máxima garantizada fijada por el Reglamento (CEE) no 1356/90 será de 89 428 toneladas menos;
- la reducción del importe de la ayuda será de 23,965 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 7.
(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14.
(4) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 22.
(5) DO no L 254 de 31. 8. 1989, p. 8.
(6) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 21.