LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3977/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1988 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), establece, para 1988, las cuotas de lenguado;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM VII f y g efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1988; que el Reino Unido ha prohibido la pesca de este stock a partir del 22 de julio de 1988; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM VII f y g efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada para 1988.
Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de la división CIEM VII f y g por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén
registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuado por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 22 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 1.