LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en
vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, cuando el incremento de las importacines al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 165 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;
Considerando que para el hidróxido de sodio (sosa cáustica) de la subpartida 28.17 A del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 333 100 ECUS; que en fecha de 31 de julio de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Arabia Saudita han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial provoca dificultadas económicas en una región de la Comunidad; que en consecuencia procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Arabia Saudita,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de 8 de agosto de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Arabia Saudita:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 28.17 A (Código Nimexe 28.17-11, 15) // Hidróxido de sodio (sosa cáustica) // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Lorenzo NATALI
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.