Reglamento (CEE) nº 2490/91 de la Comisión, de 13 de agosto de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4131/87, por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81175
Número oficial:
DOUE-L-1991-81175
Publicación:
20/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero

común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2242/91 (2) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4131/87 de la Comisión (3) determina las condiciones de admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en los códigos NC 2204 21 41, 2204 21 51, 2204 29 41, 2204 29 45, 2204 29 51 y 2204 29 55; que como resultado de ello la admisión de los vinos de Oporto, Madeira, Jerez, moscatel de Setúbal y del vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) en dichas subpartidas de la nomenclatura combinada está subordinada a la presentación de un certificado de denominación de origen que cumpla las exigencias definidas por dicho Reglamento;

Considerando que, dentro de la normativa vitivinícola, el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/91 (5), estipula que todo transporte intracomunitario de vino deberá ir acompañado bien de un « documento comercial » (DC) para el vino embotellado o bien de un « documento comercial autorizado » (DCA) para el vino a granel; que con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89 cuando el origen hubiese sido certificado por la autoridad oficial competente del Estado miembro de origen, el DCA podrá servir como certificado de denominación de origen para el vino embotellado o a granel; que, en dicho caso, las condiciones que debe satisfacer el DCA son equivalentes e incluso más severas que las del certificado de origen previsto por el Reglamento (CEE) no 4131/87;

Considerando que, por lo que respecta los intercambios de este tipo de vinos entre, por una parte, la Comunidad de los Diez, España y Portugal y, por otra parte, entre España y Portugal, parece por lo tanto posible y deseable prever que en lugar del certificado de denominación de origen anteriormente mencionado se pueda presentar este documento comercial siempre que haya sido extendido y autenticado con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 4131/87 se añadirá el siguiente artículo:

« Artículo 1 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, en lugar del certificado de denominación de origen podrá presentarse el documento comercial autorizado extendido y autenticado con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 986/89 para los vinos distintos al vino de Tokay (Aszu y Szamorodni) ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, a petición del interesado, será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 1991. Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 204 de 27. 7. 1991, p. 21. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1987, p. 22. (4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1. (5) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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