LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), modificado en último lugar por el Reglamento 1880/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de solla;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de solla en las aguas de la división CIEM VII a efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1987; que Bélgica ha prohibido la pesca de este stock a partir del 14 de agosto de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de solla en las aguas de la división CIEM VII a efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1987.
Se prohíbe la pesca de la solla en las aguas de la división CIEM VIIa por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de agosto de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(3) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 4.