LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 604/83 del Consejo, de 14 de marzo de 1983, relativo al régimen de importación aplicable, para los años 1983 a 1986, a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 1898/86 del Consejo, de 17 de junio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 758/86 relativo al régimen de importación aplicable, para el año 1986, a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común originarios de terceros países no miembros del Acuerdo General sobre Aranceles (GATT) (2), en particular, su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1902/86 de la Comisión (3), definió las normas detalladas de aplicación de la concesión de certificados para la importación de los productos en cuestión, tras el aumento del contingente arancelario adoptado por el Reglamento (CEE) no 1898/86 mencionado anteriormente; que la expedición efectiva de los certificados no se realiza el día de presentación de la solicitud de certificado sino al finalizar un procedimiento de examen y de comunicación de las solicitudes a la Comisión que puede dar lugar, eventualmente, a la aceptación de cantidades inferiores a las cantidades solicitadas para respetar el volumen del contingente arancelario; que, por consiguiente, es conveniente establer que el período
de validez del certificado de importación comience el día de la expedición efectiva e incluya este mismo día;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1902/86, se añadirá el siguiente apartado:
« 4. Los certificados para los que las solicitudes se hayan presentado del 25 al 27 de junio de 1986 se considerarán expedidos el 4 de julio de 1986. Dicho día se contará en el plazo de validez del certificado. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 4 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 72 de 18. 3. 1983, p. 3.
(2) DO no L 164 de 20. 6. 1986, p. 1.
(3) DO no L 164 de 20. 6. 1986, p. 10.