LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 3835/90 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3831/90, determinados productos originarios de cualquier país y territorio, que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia comtemplada en el artículo 8 ;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios puede provocar dificultades en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez que la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros ; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6,3 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1988 ;
Considerando que, para los productos del código NC 3102, originarios de Polonia, la base de referencia se establece en 276 000 ecus; que, en fecha de 14 de marzo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Polonia, han alcanzado por imputación dicha base de referencia ; que el intercambio de información, al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Polonia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 20 de agosto de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) nº 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Polonia:
Código NC..... Designación de la mercancía
3102 ......... Abonos minerales o químicos nitrogenados:
3102 10 91.... - - - En disolución acuosa
3102 10 99.... - - - Los demás
.............. - Sulfato de amonio ; sales dobles y mezclas
.............. entre si de sulfato de amonio y de nitrato de
.............. amonio :
3102 21 00.... - - Sulfato de amonio
3102 29....... - - Los demás :
3102 29 90.... - - - Los demás
3102 50 90.... - - Los demás
3102 60 90.... - Sales dobles y mezclas entre si de nitrato de
.............. calcio y de nitrato de amonio
3102 70 00.... - Cianamida cálcica
3102 90 00.... - Los demás, incluidas las mezclas no
.............. comprendidas en las subpartidas precedentes
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1991.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.