Reglamento (CEE) nº 2488/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se modifica el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 766/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1969-80092
Número oficial:
DOUE-L-1969-80092
Publicación:
15/12/1969
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organizacion comun de mercado en sector del azucar (1) , cuya ultima modificacion la constituyen los Reglamentos ( CEE ) n 2463/69 (2) y n 2485/69 (3) y , en particular , los apartados 2 y 3 de su articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el azucar cande incluido en la partida n 17.01 del arancel aduanero comun debe ser considerado como azucar terciado segun las definiciones previstas en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE ; que , habida cuenta de su fabricacion a partir de azucar blanco , esta clasificacion implica inconvenientes para la exportacion de dicho azucar ;

Considerando que , para evitar estos inconvenientes , es conveniente prever excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de las restituciones a la exportacion de azucar (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 729/69 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 se anade el parrafo siguiente :

" No obstante , el limite superior previsto en la primera frase del parrafo anterior no sera aplicable a las restituciones que se fijen para el azucar cande . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 312 de 12 . 12 . 1969 , p. 3 .

(3) DO n L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 6 .

(4) DO n L 143 del 25 . 6 . 1968 , p. 6 .

(5) DO n L 96 del 23 . 4 . 1969 , p. 1 .

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