Reglamento (CEE) nº 2473/85 de la Comisión, de 29 de agosto de 1985, por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de vinos a partir del 1 de septiembre de 1985.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80736
Número oficial:
DOUE-L-1985-80736
Publicación:
31/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 18,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 establece las normas especiales relativas a la importación de determinados productos en el sector vitivinícola; que el Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2135/84 (4), prevé las modalidades de aplicación a tal efecto; que, con arreglo al apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79, la Comisión debe fijar los precios franco frontera de referencia;

Considerando que la estructura de la lista de los precios franco frontera de referencia debe establecerse teniendo en cuenta, en particular, las necesidades del comercio y con espíritu de simplificación administrativa;

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 64 del Acta de adhesión de Grecia, se aplicará íntegramente el derecho del arancel aduanero común a los productos del sector vitivinícola para los que se fije un precio de referencia; que, por consiguiente, es conveniente puntualizar que los precios franco frontera de referencia aplicables en Grecia son los que figuran en la columna « Los demás terceros países », excepto para las importaciones de productos originarios de terceros países con los cuales se haya celebrado y sea aplicable un Protocolo de adaptación del régimen arancelario preferencial;

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 dispone que el precio franco frontera de referencia será igual al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente recaudados; que no deben tomarse en consideración al determinar el derecho de aduana que deba deducirse del precio de referencia los importes o coeficientes derivados del régimen de montantes compensatorios monetarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios franco frontera de referencia contemplados en el apartado 8 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 se fijan con arreglo a los Anexos I y II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

________________

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 157 de 18. 6. 1976, p. 20.

(4) DO nº L 196 de 26. 7. 1984, p. 21.

NOTAS A LOS ANEXOS I Y II

PRECIOS FRANCO FRONTERA DE REFERENCIA

1. Cuando los vinos importados no se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales, se aplicará los importes contemplados en la columna « Los demás terceros países ».

2. Para las importaciones en Grecia de productos:

- originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, España, Portugal, Chipre o Yugoslavia, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuran en la columna correspondiente.

- originarios de los demás terceros países, los precios franco frontera de referencia aplicables serán los que figuren en la columna « Los demás terceros países ».

3. Los precios franco frontera de referencia para los vinos tintos y los vinos blancos (excepto los vinos obtenidos de cepas Riesling y Sylvaner) de la lista indicada a continuación se incrementarán en 1 ECU por % vol de alcohol adquirido por hectolitro para las importaciones de vinos en el departamento francés de Ultramar de Reunión. Dicho incremento se calculará sobre 9 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 9 % vol y sobre el valor medio del grado de cada subpartida para los demás vinos (ejemplo: 9,25 % vol para los vinos que tengan un grado alcohólico adquirido mayor de 9 % vol y no superior a 9,5 % vol).

ANEXO I

(Terceros países afectados, excepto Portugal)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

VINOS PORTUGUESES

TABLA OMITIDA

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