Reglamento (CEE) nº 2471/91 de la Comisión, de 12 de agosto de 1991, por el que se establece una excepción, para la campaña de 1990/91 del Reglamento (CEE) nº 441/88 en materia de ejecución de las operaciones de destilación obligatoria en una region de la Comunidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81164
Número oficial:
DOUE-L-1991-81164
Publicación:
15/08/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, su artículo 39,

Considerando que la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 tiene carácter obligatorio; que el elevado volumen de las obligaciones en la región 6 durante la campaña de 1990/91 hace que sea imposible proceder a la destilación dentro de los plazos reglamentarios en el caso de las destilerías de los consorcios de bodegas cooperativas, cuyos estatutos obligan a los miembros a destilar sus vinos en las instalaciones de dichas bodegas; que, por lo tanto, y a fin de permitir que se cumplan todas las obligaciones en materia de destilación obligatoria, es necesario establecer una prórroga del plazo de destilación de los vinos fijado en el Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión, de 17 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2070/91 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88, las operaciones de destilación con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en la región de producción 6 contemplada en el apartado 2 del artículo 4 de ese mismo Reglamento, podrán realizarse hasta el 22 de septiembre de 1991, en el caso de las destilerías cooperativas de segundo grado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 2. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. (4) DO no L 191 de 16. 7. 1991, p. 25.

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