LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 75,
Considerando que dentro del límite de un contingente arancelario anual de 8 000 toneladas, España ha solicitado una suspensión parcial de los derechos de aduana aplicables a los guisantes procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que se debe garantizar que el contingente arancelario se reparta equitativamente entre los Estados miembros; que, a tal fin, el reparto se deberá basar en las estadísticas de las exportaciones realizadas durante los tres últimos años;
Considerando que, con objeto de tener en cuenta la evolución de las exportaciones del producto en cuestión, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos fracciones, la primera a repartir entre los Estados miembros que hayan exportado tradicionalmente a España y la segunda para constituir una reserva destinada a cubrir las necesidades de productos procedentes de Estados miebros que no exporten tradicionalmente a España o que hayan agotado su cuota inicial;
Considerando que, cuando en una fecha determinada del período contingentario una porción substancial de la cantidad asignada a un Estado miembro no haya sido utilizada, es indispensable que dicha cantidad sea devuelta a la reserva para evitar que una parte del contingente arancelario permanezca inutilizada;
Considerando que, dado que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo están reunidos en la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;
Considerando que, por razones administrativas, la aplicación del presente Reglamento no tendrá lugar antes del 1 de septiembre de 1986; que la suspensión de los derechos de aduana será aplicable, no obstante, a partir de la fecha de la primera reducción de los derechos de aduana de conformidad con el apartado 1 del artículo 75 del Acta de adhesión de España y de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de
frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en España de guisantes congelados originarios de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 y comprendidos en la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común, se suspenderán al 4,5 % dentro del límite de un contingente arancelario de 8 000 toneladas.
2. El primer contingente arancelario se abrirá a partir del 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 1986. Los sucesivos contingentes se abrirán para los años civiles 1987, 1988, 1989 y 1990.
Artículo 2
1. Una primera fracción de 7 500 toneladas del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 del artículo 1, se repartirá cada año entre los productos procedentes de Estados miembros que exporten tradicionalmente a España. Las respectivas cuotas, que no obstante lo dispuesto en el artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de cada año, serán las siguientes:
1.2 // // // Estado miembro de origen // Cantidad en toneladas // // // Benelux // 97 // Dinamarca // 599 // Francia // 169 // Italia // 98 // Reino Unido // 6 537 // //
2. La segunda fracción de 500 toneladas constituirá la reserva.
3. El reparto contemplado en el apartado 1 podrá ser modificado, a petición de un Estado miembro presentada a la Comisión a más tardar el 1 de octubre, para el año civil o años civiles siguientes.
Artículo 3
1. Cuando no se haya concedido ninguna cuota del contingente arancelario a productos de un Estado miembro determinado o cuando se haya utilizado la cuota inicial de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 1 del artículo 2, se dará curso a las solicitudes de los importadores hasta que la cantidad total de la reserva, aumentada en su caso de conformidad con las disposiciones del apartado 2, haya sido asignada, en el caso en que la reserva sea aplicable. La asignación se realizará sin conceder preferencia a los productos de un Estado miembro determinado. 2. Cuando, a 1 de octubre de cada año, se haya utilizado menos del 80 % del contingente arancelario repartido de conformidad con el apartado 1 del artículo 2, para los productos de un Estado miembro determinado, las autoridades españolas incluirán las porciones no utilizadas del reparto inicial que sobrepasen el 20 % del volumen incial a la reserva contemplada en el apartado 2 del artículo 2.
Artículo 4
El presente Regulamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.
Será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente