Reglamento (CEE) nº 2470/73 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2223/70 relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80121
Número oficial:
DOUE-L-1973-80121
Publicación:
12/09/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2470/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo de 28 de abril de 1970 sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2680/72 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,

Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino ,

se percibirá , sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados , un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;

Considerando que dicho gravamen compensatorio no se ha percibido si embargo con relación a los terceros países que están dispuestos a garantizar , y están en condiciones de hacerlo , que , en la importación de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvio del tráfico ;

Considerando que Australia se ha declarado dispuesta a dar dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos en la Comunidad ;

Considerando que el « Australian Wine Board » tiene como función velar por el cumplimiento de la garantía y que sólo autorizará las exportaciones para las cuales se haya garantizado que el precio de oferta franco frontera no es inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana ;

Considerando que el « Australian Wine Board » velará para que se evite cualquier desvío del tráfico ; que , a tal fin , adoptará todas las medidas adecuadas para evitar que se recurra a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de referencia menos los derechos de aduana , tales como la asunción de los gastos de venta , la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;

Considerando que se compromete a comunicar periódicamente a la Comisión los detalles referentes a las exportaciones de vinos en la Comunidad y a hacer que la Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaración de garantía han sido examinados de forma detallada con las autoridades competentes australianas ; que después de tal examen , se puede considerar que Australia está en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede percibir ningún gravamen compensatorio por los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de Australia ; que , por consiguiente , procede completar el Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 de la Comisión relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 643/73 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 de la forma siguiente :

Se inserta en el punto 3 , antes del guión relativo a Austria :

« - de Australia » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de septiembre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 20 .

(2) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 1 .

(3) DO nº L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .

(4) DO n º L 61 de 7 . 3 . 1973 , p. 12 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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