LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1842/83 del Consejo, de 30 de junio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y determinados productos lácteos a los alumnos en los establecimientos escolares (3), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 232/87 (4) con el fin de permitir la distribución gratuita a las personas más desfavorecidas, por mediación de las organizaciones caritativas, de leche y de otros productos lácteos; que es conveniente establecer las modalidades de aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de las organizaciones caritativas, reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidas, para su distribución gratuita en dicho Estado miembro a las personas más desfavorecidas, los productos consignados por categorías en la lista que figura en el número 1 del Anexo.
Los Estados miembros tendrán la facultad de poner asimismo a disposición de dichas organizaciones caritativas y con el mismo fin los productos consignados por categorías en la lista que figura en el número 2 del Anexo.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 serán fabricados y comprados en la Comunidad.
Artículo 2
Los Estados miembros determinarán las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 1, en particular:
- los reembolsos o la concesión de anticipos a las organizaciones caritativas,
- las medidas de control necesarias.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada semana las cantidades utilizadas la semana anterior en virtud del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase página 3 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.
(4) Véase página 4 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Lista de los productos que podrán beneficiarse de la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83
1. - Categoría I
La leche entera, pasteurizada o que haya sido sometida a tratamiento UHT.
- Categoría II
La leche semidesnatada, pasteurizada o que haya sido sometida a tratamiento UHT.
2. - Categoría III
El yogur de leche entera incluido en la partida no 04.01 del arancel aduanero común, la mazada y la leche batida.
- Categoría IV
Los quesos.
- Categoría V
La mantequilla y la mantequilla concentrada.