Reglamento (CEE) nº 2459/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2102/84 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80484
Número oficial:
DOUE-L-1984-80484
Publicación:
29/08/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 2 de su artículo 10, el apartado 5 de su artículo 11, el apartado 5 de su artículo 12 bis, el apartado 4 de su artículo 14, el apartado 4 de su artículo 14 bis, el apartado 9 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión (3) ha previsto los elementos que deben figurar en las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias;

Considerando que, durante las últimas campañas, la Comisión no ha podido tener un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola; que tal conocimiento resulta indispensable para una aplicación correcta de las medidas de intervención y que, en su fase actual, sólo puede adquirirse basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados; que, por consiguiente, procede adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas;

Considerando que, a tal efecto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 2102/84, previendo las sanciones que deberán aplicarse tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o incompletas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento (CEE) nº 2102/84 el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1. Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias que no hayan presentado dichas declaraciones en las fechas previstas en el artículo 5 o en las fechas anteriores eventualmente previstas por los Estados miembros en aplicación del artículo 14 serán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 7, 10, 11, 12 bis, 14, 14 bis y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79.

2. Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha, de producción y de existencias que hayan presentado declaraciones reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán tener acceso a las medidas citadas en el apartado 1 cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no resulte esencial para la correcta aplicación de las citadas medidas.

3. En caso de que la falta de las declaraciones contempladas en los apartados 1 y 2 o el carácter incompleto o inexacto de las mismas sólo se comprueben después de la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 7, 10, 11, 12 bis, 14, 14 bis y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79, los organismos de intervención procederán a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1984.

Será aplicable a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias presentadas a partir de dicha fecha y en el marco de las medidas de intervención adoptadas para la campaña vitícola 1984/85 y las campañas siguientes en virtud de los artículos 7, 10, 11, 12 bis, 14, 14 bis y 15 del Reglamento (CEE) nº 337/79.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 1984.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 115 de 1. 5. 1984, p. 77.

(3) DO nº L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

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