Reglamento (CEE) nº 244/90 de la Comisión, de 30 de enero de 1990, relativo al transporte y a la venta con vistas a su comercialización entre los ganaderos declarados siniestrados, establecidos en determinadas Regiones de Francia, de cereales pienso en poder del organismo de intervención francés.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80063
Número oficial:
DOUE-L-1990-80063
Publicación:
31/01/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección de Garantía, de determinadas medidas de intervención y, en particular, de aquéllas que se refieren a la compra, almacenamiento y venta de productos agrarios por los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3757/89 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2738/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se fijan las normas generales de intervención en el sector de los cereales (5), dispone que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe por vía de licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (6), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2418/87 (7), fija los procedimientos y las condiciones de la puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que en determinadas regiones de Francia, como consecuencia de la sequía que ha persistido durante los meses del verano de 1989, tienen un déficit importante de forraje y cereales pienso; que esta situación es una amenaza para la ganadería que, al no poder abastecerse a un precio razonable puede verse obligada a vender de forma prematura el ganado; que, para evitar estas consecuencias negativas, conviene adoptar las medidas apropiadas;

Considerando que Francia dispone de importantes existencias de intervención situadas en parte en las regiones afectadas y en parte en otras regiones; que Francia ha comunicado los motivos que hacen necesario el transporte hacia las regiones sinistradas de cantidades de cereales pienso aceptadas por su organismo de intervención y que estos motivos justifican la aprobación de estos transportes al menor coste;

Considerando que el sector ganadero se ha visto especialmente afectado por la sequía; que, por consiguiente, parece oportuno reservar la utilización de estos cereales a los ganaderos siniestrados establecidos en las citadas regiones; que el Estado miembro deberá adoptar todas las disposiciones para controlar esta utilización, y, en particular, la repercusión de las ventajas concedidas por la presente medida sobre el consumidor final;

Considerando que se deberá garantizar el buen fin de las operaciones por medio de una fianza;

Considerando que poner a disposición de los ganaderos cereales pienso no es suficiente para resolver sus dificultades actuales; que es conveniente, habida cuenta de las circunstancias especiales, permitir el pago diferido de los cereales comprados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se aprueba, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3247/81, el transporte por el organismo de intervención francés en el interior del territorio francés de 400 000 toneladas de cereales pienso que tiene en existencias.

2. El organismo de intervención francés escogerá los lugares de almacenamiento, de salida y de llegada de forma que se reduzcan al máximo los gastos de transporte. Se comunicará inmediatamente a la Comisión la lista de dichos lugares.

3. El organismo de intervención francés determinará los gastos de transporte del producto de que se trate por vía de licitación. Los gastos incluirán:

a) el transporte (con exclusión de la carga) desde el lugar de almacenamiento de salida hasta el lugar de almacenamiento de destino (con exclusión de la descarga);

b) los gastos del seguro que cubra el precio de compra de intervención de la mercancía, válido el último día de presentación de las ofertas, aumentados en un 5 %.

4. La licitación podrá cubrir uno o varios lotes.

5. El organismo de intervención francés determinará las cláusulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

6. Se concederá la licitación al licitador que ofrezca las mejores condiciones. No obstante, si las ofertas para la licitación no correspondieren a los precios y gastos que se practican normalmente, no se concederá la licitación.

7. El organismo de intervención francés mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de las operaciones de licitación y le comunicará inmediatamente los resultados.

Artículo 2

1. El organismo de intervención francés podrá proceder, en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) no 1836/82, a una licitación permanente para la reventa en el mercado de las regiones siniestradas, determinadas en el Anexo, de 400 000 toneladas de cereales pienso que se hallan en su poder con vistas a su comercialización entre los ganaderos siniestrados.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1836/82, se aplicarán a la presente licitación las normas especiales siguientes:

- la oferta escogida deberá corresponder como mínimo al precio de compra de intervención contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, válido el último día del plazo de presentación de las ofertas;

- se limitará la utilización de cereales a los ganaderos declarados siniestrados, establecidos en los departamentos enumerados en el Anexo;

- se fijará como fecha límite de comercialización de estos cereales el 30 de abril de 1990;

- el adjudictario constituirá una fianza de 15 ecus por tonelada con objeto de garantizar el buen fin de las operaciones. Esta fianza será liberada cuando se aporte la prueba de la comercialización entre los ganaderos siniestrados establecidos en los departamentos enumerados en el Anexo, a más tardar el 30 de abril de 1990.

Si el adjudicatario no fuere el consumidor final, se deberá asimismo aportar la prueba de que las ventajas financieras han incidido favorablemente sobre este último.

Estas pruebas deberán ser presentadas antes del 31 de julio de 1990.

Artículo 3

1. Francia comunicará a la Comisión antes de la apertura de la licitación establecida en el artículo 2, las disposiciones que haya adoptado sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (1), con el fin de controlar la utilización de las mercancías así como un ejemplar del pliego de condiciones específico de esta licitación.

2. El organismo de intervención francés llevará una contabilidad separada de esta operación.

3. Los adjudicatarios deberán aceptar someterse a todos los controles que pueda efectuar el organismo francés competente a fin de cerciorarse del destino de las mercancías y, en particular, de la repercusión de la ventajas financieras de esta operación sobre el consumidor final.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del Reglamento (CEE) no

1836/82, el pago por el adjudicatario de los cereales que retire deberá producirse antes del 30 de junio de 1990.

2. No obstante, para los cereales no retirados en el plazo de un mes a contar desde el envío de la declaración contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1836/82, los riesgos y gastos de almacenamiento quedarán a cargo del adjudicatario.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.

(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.

(4) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.

(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 49.

(6) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(7) DO no L 223 de 11. 8. 1987, p. 5.

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

ANEXO

Lista de las regiones destinatarias de los cereales

1.2.3 // Ain Allier Alpes-de-Haute-Provence Hautes-Alpes Ardèche Ariège Aude Aveyron Calvados Cantal Charente Charente-Maritime Cher Corrèze Côte-d'Or Côtes-du-Nord Creuse Dordogne Drôme Eure Eure-et-Loir Finistère Gard // Haute-Garonne Gers Gironde Hérault Ille-et-Vilaine Indre Indre-et-Loire Isère Jura Landes Loir-et-Cher Loire Haute-Loire Loire-Atlantique Loiret Lot Lot-et-Garonne Lozère Maine-et-Loire Manche Haute-Marne Mayenne Morbihan // Nièvre Nord Orne Pas-de-Calais Puy-de-Dôme Pyrénées-Atlantiques Hautes-Pyrénées Rhône Saône-et-Loire Sarthe Haute-Savoie Seine-Maritime Deux-Sèvres Somme Tarn Tarn-et-Garonne Vendée Vienne Haute-Vienne Vosges Yonne

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