LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se estabelece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 24,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 469/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compesatorios de adhesión en el sector del azúcar (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrarios entre España y Portugal (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,
Considerando que el apartado 1 bis tercer y cuarto párrafo, del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que, en concepto de medida transitoria, si una empresa destinada a producir azúcar establecida en la región continental de Portugal y que se halle reconocida como tal por este país, no puede emprender en dicha región una producción de azúcar , el citado Estado miembro puede atribuirle una cuota A y una cuota B; que para la aplicación de esta medida se considerará, como producción de la empresa portuguesa de que se trata, el azúcar que una empresa productora de azúcar, establecida en otro Estado miembro y que sea titular de cuotas de producción, obtenga mediante la transformación de remolachas recolectadas en Portugal y compradas por la empresa establecida en Portugal;
Considerando que las remolachas azucareras portuguesas serán materialmente transformadas en azúcar en España, y que este azúcar deberá ser reintroducido necesariamente en Portugal para ser considerado como producción de la empresa establecida en este último Estado miembro; que esta operación supone un tráfico entre Portugal y España que no puede ser considerado como parte integrante de los intercambios comerciales entre Estado miembros, ya que la producción del azúcar mencionada se deberá imputar a las cuotas de la empresa portuguesa; que en estas condiciones está justificado el no someter tales operaciones a los montantes compensatorios monetarios aplicables entre estos Estados miembros; que por las mismas causas, y dado que estas operaciones no constituyen un riesgo de perturbación, particularmente en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1677/85, para los intercambios de productos agrarios entre estos dos Estados miembros es conveniente, del mismo modo, no someterlas a los montantes compensatorios de adhesión aplicables a dichos intercambios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, no se aplicará ningún montante compensatorio monetario a los azúcares del código NC 1701 99 10 y del código NC 1701 12 90, producidos durante estas campañas y circulando desde España hacia Portugal, en el marco de las operaciones efectuadas en virtud del régimen transitorio previsto en el apartado 1 tercer y cuarto párrafo del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
Artículo 2
Durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, no se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión:
a) a las remolachas azucareras del código NC 1212 91 10 recolectadas durante
estas compañas y circulando desde Portugal hacia España
b) a los azúcares del código NC 1701 99 10 y del código NC 1701 12 90 producidos durante estas y circulando desde España hacia Portugal,
en el marco de las operaciones efectuadas en virtud del régimen transitorio previsto en el apartado 1 bis tercer y cuarto párrafo del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
Artículo 3
1. Los dos Estados miembros implicados tomarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones se efectúen bajo control oficial y que la cantidad de azúcar expedida desde España hacia Portugal corresponde, para cada campaña de comercialización, a la cantidad de remolachas expedidas desde Portugal hacia España en el marco del régimen transitorio previsto en el apartado 1 bis tercer y cuarto párrafo del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
2. A los efectos de aplicación del apartado 1, los dos Estados miembros implicados utilizarán la « ficha de información » para facilitar la exportación temporal de las enviadas de un país a otro para transformación, trabajo o reparación que figura en el apéndice I del Anexo E 8 de la Decisión 77/415/CEE del Consejo (1). En la casilla C de este formulario II procede hacer mención de « no aplicación de montantes compensatorios monetarios ni de montantes compensatorios de adhesión según el Reglamento (CEE) no 2443/88 ». Esta mención debe figurar en todas las declaraciones de aduana implicadas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Será aplicable a partir del 1 julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 32.
(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(1) DO no L 166 de 4. 7. 1977, p. 1.