Reglamento (CEE) nº 2442/88 de la Comisión, de 3 de agosto de 1988, por el que se autoriza la prórroga de los contratos de almacenamiento privado de carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80929
Número oficial:
DOUE-L-1988-80929
Publicación:
04/08/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular su artículo 90,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3906/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 322/88 de la Comisión (3) y 1186/88 de la Comisión (4) prevén la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino; que, el mercado de carne de porcino se ha desarrollado de tal manera que debería autorizarse una ampliación del período de almacenamiento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A petición del almacenista, la duración de los contratos de almacenamiento privado en vigor se prorrogará un mes. La prórroga se aplicará a la totalidad de la cantidad objeto de contrato. El almacenista informará al organismo de intervención de su intención de prorrogar la duración de todo contrato de almacenamiento, al menos, tres días hábiles antes de la fecha en que expire el contrato de almacenamiento.

En tales casos, se aumentará la ayuda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 322/88 y 1186/88, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.

(3) DO no L 32 de 4. 2. 1988, p. 11.

(4) DO no L 111 de 30. 4. 1988, p. 71.

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