Reglamento (CEE) nº 2438/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la concesión de una ayuda al nuevo almacenamiento de vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo celebrado durante la campaña vitivinícola 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81189
Número oficial:
DOUE-L-1986-81189
Publicación:
01/08/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, sus artículos 10 y 65,

Considerando que las modalidades de aplicación relativas a los contratos de almacenamiento de los vinos de mesa especialmente las modalidades de celebración de dichos contratos, se establecieron en el Reglamento (CEE) no

1059/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2850/85 (4);

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79 prevé que sólo pueden beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones indicadas en el artículo 39, y, si procediese, las indicadas en los artículos 40 y 41 de dicho Reglamento durante un período de referencia que se determinará; que, por consiguiente, es necesario fijar dicho período;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 90/86 de la Comisión (5) ha abierto la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa para la campaña 1985/86;

Considerando que las cantidades de vinos de mesa almacenadas son importantes para ésta época del año; que ello se debe a que las disponibilidades para la campaña vitícola actual son, en determinadas regiones, considerablemente superiores a las salidas comerciales normales, mientras que las perspectivas de la próxima cosecha no permiten esperar una menor saturación del mercado;

Considerando que los vinos sujetos a un contrato de almacenamiento están almacenados en recipientes que pueden ser necesarios para el almacenamiento de la próxima cosecha;

Considerando que, para permitir a los productores almacenar su próxima cosecha en unas condiciones normales, es necesario conceder una ayuda al nuevo almacenamiento del vino de mesa en el marco de un trayecto máximo;

Considerando que es conveniente, para garantizar la aplicación regular de dicha medida, adoptar disposiciones relativas a la naturaleza del transporte y a la fecha de presentación de la solicitud;

Considerando que, como por una parte el plazo de ejecución administrativa es corto, y por otra, las cantidades que entran en cuenta son a menudo pequeñas, y los gastos de transporte módicos, en relación a los gastos totales, es conveniente fijar un importe a tanto alzado de la ayuda;

Considerando que durante la campaña 1985/86 los Reglamentos (CEE) no 1059/83 y (CEE) no 90/86 aún no se aplican en España, y que, de esta forma, un vino de mesa producido en dicho Estado miembro no podía ser objeto de un contrato a largo plazo con arreglo a dichos Reglamentos, y en consecuencia, no puede beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de los vinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Previa solicitud, y en las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá concederse, para el vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo con arreglo al Reglamento (CEE) no 90/86, conforme al Reglamento (CEE) no 1059/83, una ayuda al nuevo almacenamiento en otra localidad u otro emplazamiento de almacenamiento que pertenezca a un tercero, que no proceda por sí mismo a solicitar una ayuda al nuevo almacenamiento.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 337/79, los productores que, durante la campaña 1985/86 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 39, 40 y 41

del Reglamento (CEE) no 337/79, sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados respectivamente en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (6), en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2261/85 de la Comisión (7), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (8).

Artículo 2

La ayuda sólo podrá concederse si:

- el emplazamiento en el lugar del nuevo almacenamiento se encuentra, en relación al lugar de almacenamiento, en un radio de 150 kilómetros; no obstante,

en caso de que las capacidades de almacenamiento no estén disponibles en el radio mencionado y en el caso de transporte marítimo, el organismo de intervención podrá autorizar el transporte hacia el lugar de almacenamiento apropiado más próximo,

- el vino ha sido almacenado de nuevo entre el 1 de agosto y el 30 de octubre de 1986, y el transporte se ha efectuado después de haber recibido la autorización indicada en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1059/83, por medio de uno o de varios vehículos,

- las solicitudes de concesión de una ayuda y las piezas justificativas de la misma se han presentado, a más tardar, el 15 de diciembre de 1986 ante el organismo de intervención del Estado miembro interesado.

Artículo 3

La ayuda se eleva, para todos los vinos de mesa, a 1,45 ECUS por hectolitro.

Articulo 4

El organismo de intervención pagará el importe de la ayuda al productor a más tardar cuatro meses después de la presentación de la solicitud de ayuda y de las piezas justificativas a que se hace referencia en el último guión del artículo 2.

Artículo 5

La conversión en monedas nacionales de la ayuda mencionada en el artículo 1 se efectuará por medio de la aplicación del tipo representativo o aplicable en el sector el 1 de agosto de 1986.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones de utilidad para garantizar los controles necesarios; verificarán, especialmente, si se ha efectuado el nuevo almacenamiento del vino de mesa.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de enero de 1987, las cantidades de vino almacenado nuevamente.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.

(5) DO no L 14 de 18. 1. 1986, p. 8.

(6) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.

(7) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 18.

(8) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.

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