LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en Francia de determinados textiles (categoría 28) indicados en el Anexo y originarios de Polonia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Polonia, el 18 de junio de 1987, una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones en Francia han sido sometidas, para el período que va del 18 de junio al 17 de septiembre de 1987, a un límite provisional mediante el Reglamento (CEE) no 2285/87 de la Comisión (2);
Considerando que, como resultado de las consultas celebradas el 27 de julio de 1987, se acordó que las importaciones de los productos de la categoría 28 estuvieran sujetas a límites cuantitativos en Francia durante los años 1987 a 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Polonia a Francia entre el 1 de enero de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido para 1987;
Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados de Polonia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en Francia de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Polonia, queda sometida a los límites cuantitativos incluidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Polonia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. Las importaciones de los productos expedidos desde Polonia a Francia a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87 siguen sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, todas las cantidades de productos que se envíen de Polonia a Francia a partir del 1 de enero de
1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para 1987. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados de Polonia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87, así como los productos cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 2285/87.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2285/87.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.
(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 22.
ANEXO
1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común 1987 // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Tercer país // Estados miembros // Unidades // Límites cuantitativos // // // // // // // // // // // // // // // // // 28 // 60.05 A II b) 4 ee) // 60.05-60, 63, 65 // Pantalones, petos, bragas y pantalones cortos (que no se destinen al baño), de punto, de lana, de algodón o de fíbras sintéticas o artificiales // Polonía // F // 1 000 piezas // 1987: 650 (1) 1988: 683 (1) 1989: 717 (1) 1990: 752 (1) 1991: 790 (1) // // // // // // // //
(1) Las licencias de exportación para los pantalones cortos deberán llevar la mención « 28S ».
Dentro de dichos límites, existe el sublímite siguiente para los pantalones largos (1 000 piezas): 1987: 50, 1988: 53, 1989: 55, 1990: 58, 1991: 61.