Reglamento (CEE) nº 2436/71 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1971, sobre segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 2223/70 relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1971-80117
Número oficial:
DOUE-L-1971-80117
Publicación:
12/11/1971
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2436/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1627/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,

Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de oferta franco frontera de un vino , incrementado en los derechos de aduana , sea inferior al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se percibirá , sobre las importaciones de dicho vino y de los vinos asimilados , un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;

Considerando que dicho gravamen compensatorio no se ha percibido sin embargo con arreglo al párrafo segundo del mencionado apartado 3 con relación a los terceros países que están dispuestos a garantizar , y están en condiciones de hacerlo , que , a la importación de productos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no será inferior al precio de referencia disminuido en los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;

Considerando que :

- por solicitud de 4 de septiembre de 1970 , el Gobierno de la República de Chile ,

- por solicitud de 24 de febrero de 1971 , el Gobierno de Israel ,

se han declarado dispuestos a dar dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;

Considerando que el Gobierno chileno velará para que no se realice ninguna exportación hacia la Comunidad sin que el Banco Central haya concedido su visto bueno tras haber verificado que , para los vinos de que se trate , el precio franco frontera de la Comunidad alcanza un valor igual o superior al precio de referencia correspondiente menos los derechos de aduana y válido el día de despacho de aduana ;

Considerando que el Gobierno israelí velará para que las exportaciones de vinos hacia la Comunidad sólo se realicen después de la expedición de un permiso de exportación emitido por los servicios de la inspección del Ministerio de Comercio e Industria , los cuales verificarán , para los vinos de que se trate , que el precio practicado es igual o superior al precio de referencia correspondiente menos los derechos de aduana y válido el día del despacho de aduana ;

Considerando que los mencionados gobiernos velarán , además , para que se evite cualquier desvío del tráfico ; que adoptarán , con tal objetivo , todas las disposiciones necesarias ; que , a tal fin , adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar , en particular , que se recurra a medidas que puedan conducir indirectamente a precios inferiores a los precios de referencia menos los derechos de aduana , tales como la asunción de los gastos de venta , la celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;

Considerando que se comprometen a comunicar periódicamente a la Comisión todos los detalles referentes a las exportaciones de vinos en la Comunidad y a hacer que la Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los gobiernos chileno e israelí se han comprometido , por otra parte , a aplicar sanciones adecuadas , por lo que respecta a los exportadores , para garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaración de garantía han sido examinados de forma detallada con las autoridades competentes de la República de Chile y de Israel ; que , después de tal examen , se puede considerar que dichos terceros países están en condiciones de cumplir su declaración de garantía ; que , por consiguiente , no procede percibir ningún gravamen compensatorio por las importaciones de determinados productos originarios y procedentes de Chile o de Israel ; que , por consiguiente , es conveniente completar en este sentido el Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 de la Comisión relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 392/71 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :

a ) en el punto 1 , con la inserción , tras el guión correspondiente a Argentina , del guión siguiente :

- « de Israel » ;

b ) en el punto 3 , con la inserción , tras el guión correspondiente a Hungría , del guión siguiente :

- « de Chile » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento surtirá efecto el 1 de noviembre de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 170 de 29 . 7 . 1971 , p. 3 .

(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .

(4) DO n º L 46 de 25 . 2 . 1971 , p. 13 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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