Reglamento (CEE) nº 2432/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2041/75, por el que se establecen modalidades especiales de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81184
Número oficial:
DOUE-L-1986-81184
Publicación:
01/08/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3818/85 (4), establece, entre otros, el período de validez de los certificados de importación y de exportación así como el importe de las fianzas correspondientes; que, con objeto de tener en cuenta la evolución de los intercambios de aceite de oliva con los terceros países así como los importes de las exacciones reguladoras y de las restituciones aplicables, es preciso adaptar los importes de las fianzas y armonizar el período de validez de los certificados de exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2041/75 queda modificado como sigue:

1. El artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 6

1. El certificado de importación sin fijación anticipada de la exacción reguladora será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente.

2. El certificado de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente.

3. El certificado de exportación será válido desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del cuarto mes siguiente ».

2. El artículo 7 se sustituirá por el artículo 7 siguiente:

« Artículo 7

1. Los importes de las fianzas relativas a los certificados de importación

se fijarán, según el caso, como sigue:

a) sin fijación anticipada de la exacción reguladora: 2,50 ECUS por 100 kilogramos netos;

b) con fijación anticipada de la exacción reguladora: 10 ECUS por 100 kilogramos netos.

2. Los importes de las fianzas relativas a los certificados de exportación se fijarán, según el caso, como sigue:

a) sin fijación anticipada de la restitución: 1,25 ECUS por 100 kilogramos netos;

b) con fijación anticipada de la restitución: 10 ECUS por 100 kilogramos netos ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1.

(4) DO no L 368 de 31. 12. 1985, p. 20.

Leyes relacionadas

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