Reglamento (CEE) nº 2429/87 de la Comisión, de 10 de agosto de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles originarios de Corea del Sur.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81030
Número oficial:
DOUE-L-1987-81030
Publicación:
12/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en España de determinados productos textiles (categoría 41) indicados en el Anexo y originarios de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se envió a Corea del Sur, el 12 de mayo de 1987, una solicitud de consultas;

Considerando que, a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, mediante el Reglamento (CEE) no 1517/87 de la Comisión (2), se ha sometido a las importaciones en España a un límite cuantitativo provisional durante el período que media entre el 12 de mayo y el 11 de agosto;

Considerando que, como resultado de las consultas celebradas el 6 de agosto de 1987, se acordó que las importaciones de los productos de la categoría 41 estuvieran sujetos a límites cuantitativos en España durante los años 1987 a 1991;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Corea del Sur a España entre el 1 de enero de 1987 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse del límite cuantitativo establecido para 1987;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados de Corea del Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1517/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en España de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Corea del Sur, queda sometida a los límites cuantitativos incluidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Corea del Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 15157/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Corea del Sur a España

a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1517/87 siguen sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, todas las cantidades de productos que se envíen de Corea del Sur a España, a partir del 1 de enero de 1987, y que se despachan a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para 1987. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados de Corea del Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1517/87 así como los productos cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 1517/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(2) DO no L 142 de 2. 6. 1987, p. 16.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común (1987) // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estados miembros // Límites cuantitativos // // // // // // // // // // // // // // // // // 41 // ex 51.01 A // 51.01-01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 12, 20, 22, 24, 27, 29, 30, 41, 42, 43, 44, 46, 48 // Hilados de fibras sintéticas continuas, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilos no textiles, simples, sin torsión o de una torsión hasta 50 vueltas al metro // Corea del Sur // toneladas // E // 1987: 1 550 1988: 1 620 1989: 1 693 1990: 1 769 1991: 1 848 // // // // // // // //

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