Reglamento (CEE) nº 2429/85 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, por el que se determina la producción real de algodón sin desmotar para la campaña 1984/85, así como el porcentaje de la ayuda que los Estados miembros deberán pagar para la campaña 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80722
Número oficial:
DOUE-L-1985-80722
Publicación:
29/08/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2429/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el Protocolo n º 4 referente al algodón ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , de 27 de julio de 1981 , por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1976/85 (2) y , en particular , sus artículos 7 y 8 ,

Considerando que el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 dispone que la producción real de cada campaña se determinará todos los años , teniendo en cuenta sobre todo las cantidades para las que se haya solicitado ayuda ; que la aplicación de este criterio lleva a determinar la producción real para la campaña 1984/85 con la cifra que se indica más abajo ;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 estipula que el porcentaje de la ayuda que los Estados miembros deberán pagar tras el desmotado del algodón , se establecerá para cada campaña y teniendo en cuenta las previsiones de la cosecha , mientras no se determine la producción real ; que , vistas las previsiones de la cosecha para la campaña de que se trata , este porcentaje debería fijarse según se indica más abajo ;

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La producción real de algodón sin desmotar de la Comunidad para la campaña 1984/85 se fija en 480 927 toneladas .

Artículo 2

El porcentaje de la ayuda para la campaña 1985/86 que los Estados miembros

deberán pagar después del desmotado del algodón , mientras no se determine la producción real , se fija en 100 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .

(2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1985 , p. 1 .

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